REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009175
ASUNTO : BP01-D-2004-000225
DECISION: AUTORIZACION DE PERMANENCIA DEL SANCIONADO EN EL CENTRO DE ADOLESCENTES
Visto el oficio Nº 236/06 de fecha 03/03/05, suscrito por la Lic. Ana Julia Millán, Coordinadora de la Entidad de Atención Barcelona Nº 02 (V), Pozuelos, mediante el cual remite Informe Evolutivo, en el cual se recomienda a este Juzgado la permanencia en esa Entidad de Atención, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal, Observa:
El artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si el adolescente cumple 18 años durante el internamiento, será trasladado a una Institución de adultos de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la Institución de Internamiento para Adolescentes hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del Establecimiento así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.
Del análisis de la disposición antes indicada se desprende que al cumplir los dieciocho (18) años de edad, el sancionado será trasladado a una Institución de Adultos, que en el caso del Estado Anzoátegui, corresponde el Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui”, de los cuales deberá estar físicamente separado; ahora bien, se atribuye al Juez de Ejecución, la potestad de Autorizar de manera excepcional, la permanencia del Joven sancionado en una Institución de Internamiento para Adolescentes hasta los 21 años de edad, sin embargo, tal atribución no es arbitraria, y para decidir la permanencia del sancionado en el Centro de Adolescentes, el Juez debe tomar en consideración, las recomendaciones del Equipo Técnico del Establecimiento, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor; En el presente asunto, el Equipo Técnico de la Entidad de Atención Barcelona Nº 02 (V), Pozuelos, adscrita al Instituto Nacional del Menor, lugar en el cual se encuentra actualmente recluido, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 03 de Julio del año 2005, cumplió dieciocho (18) años de edad, recomienda a este Juzgado la permanencia del sancionado antes mencionado en esa Entidad de Atención para Adolescentes, información suministrada mediante oficio Nº 236/06 de fecha 03/03/05, suscrito por la Lic. Ana Julia Millán, Coordinadora de la referida Entidad de Atención e Informe Evolutivo del mencionado ciudadano, que cursan a los folios 72 al 74 de la segunda Pieza del presente Asunto; Informe Evolutivo en el cual se indica igualmente que la conducta del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, está ajustada a la normativa; señalando que durante su permanencia en el Centro el Joven aprobó el sexto grado de educación básica e inició y aprobó el primer semestre de la Misión Ribas, dando continuidad a su escolaridad; señalándose que se “… evidencia logros significativos en la adquisición de conductas operativas, novedosas y muy beneficiosas para el Joven…”.
Se evidencia en el Informe presentado por el Equipo Técnico del Centro de Pozuelos, antes explanado, que la conducta del ciudadano de marras se adecua a la normativa, siendo que su circunstancia de adaptación positiva a la Entidad de Atención aunado a la recomendación de permanencia realizada por el Equipo Especializado hace considerar a esta Juzgadora pertinente y ajustado a Derecho Autorizar la permanencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Barcelona Nº 02 (V), Pozuelos, tomando en consideración igualmente las circunstancias del hecho punible por el cual fue declarado responsable como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 426 ejusdem; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso EDGAR JOSE BARROYETA BOLIVAR.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA LA PERMANENCIA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, lugar en el cual se encuentra actualmente recluido, en cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, que le fue impuesta, por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en agravio de los adolescentes hoy occisos LUIS EDUARDO BETANCOURT y HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO Todo de conformidad con los artículos 641 y 646 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009175
ASUNTO : BP01-D-2004-000225
DECISION: AUTORIZACION DE PERMANENCIA DEL SANCIONADO EN EL CENTRO DE ADOLESCENTES
Barcelona, 17 de mayo de 2006