REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000021
ASUNTO : BP01-D-2005-000021
DECISION: AUTORIZACION DE PERMANENCIA DEL SANCIONADO EN EL CENTRO DE ADOLESCENTES
Visto el oficio Nº 235/06 de fecha 03/03/05, suscrito por la Lic. Ana Julia Millán, Coordinadora de la Entidad de Atención Barcelona Nº 02 (V), Pozuelos, mediante el cual remite Informe Evolutivo, en el cual se recomienda a este Juzgado la permanencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en esa Entidad, este Tribunal, Observa:
El artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si el adolescente cumple 18 años durante el internamiento, será trasladado a una Institución de adultos de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la Institución de Internamiento para Adolescentes hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del Establecimiento así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.
Del análisis de la disposición antes indicada se desprende que al cumplir los dieciocho (18) años de edad, el sancionado será trasladado a una Institución de Adultos, que en el caso del Estado Anzoátegui, corresponde el Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui”, de los cuales deberá estar físicamente separado; ahora bien, se atribuye al Juez de Ejecución, la potestad de Autorizar de manera excepcional, la permanencia del Joven sancionado en una Institución de Internamiento para Adolescentes hasta los 21 años de edad, sin embargo, tal atribución no es arbitraria, y para decidir la permanencia del sancionado en el Centro de Adolescentes, el Juez debe tomar en consideración, las recomendaciones del Equipo Técnico del Establecimiento, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
En el presente asunto, el Equipo Técnico de la Entidad de Atención Barcelona Nº 02 (V), Pozuelos, adscrita al Instituto Nacional del Menor, lugar en el cual se encuentra actualmente recluido, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 29 de Junio del año 2005, cumplió dieciocho (18) años de edad, ha señalado a este Juzgado que consideran pertinente mantener al Joven antes mencionado en esa Entidad de Atención, indicando en su Informe, que el joven antes mencionado debe continuar su tratamiento a fin de lograr las metas establecidas en el Plan Individual, señalando que aún cuando persiste su conducta impulsiva y su inestabilidad emocional, tiene un buen desempeño en el área educativa, lo cual indica el Equipo Técnico, le permitirá elevar su autoestima; información suministrada mediante oficio, suscrito por la Lic. Ana Julia Millán, Coordinadora de la referida Entidad de Atención e Informe Evolutivo del mencionado ciudadano, que cursan a los folios 111 al 113 de la segunda Pieza del presente Asunto.
Se evidencia en el Informe presentado por el Equipo Técnico del Centro de Pozuelos, antes explanado, que se debe continuar el tratamiento del ciudadano de marras, a fin de lograr las metas establecidas en el Plan Individual, en el Centro Especializado, teniendo un buen desempeño en la parte educativa, siendo esta circunstancia, aunado a la recomendación de permanencia realizada por el Equipo Especializado, por lo que considera esta Juzgadora pertinente y ajustado a Derecho Autorizar la permanencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Barcelona Nº 02 (V), Pozuelos, tomando en consideración igualmente las circunstancias del hecho punible por el cual fue declarado responsable como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en agravio de los adolescentes hoy occisos LUIS EDUARDO BETANCOURT y HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA LA PERMANENCIA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,; en la Entidad de Atención Barcelona Nº 02 (V), Pozuelos, adscrita al Instituto Nacional del Menor, lugar en el cual se encuentra actualmente recluido, en cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, que le fue impuesta, por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en agravio de los adolescentes hoy occisos LUIS EDUARDO BETANCOURT y HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO. Todo de conformidad con los artículos 641 y 646 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000021
ASUNTO : BP01-D-2005-000021
DECISION: AUTORIZACION DE PERMANENCIA DEL SANCIONADO EN EL CENTRO DE ADOLESCENTES
Barcelona, 17 de mayo de 2006