REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000078
ASUNTO : BP01-D-2005-000078
DECISION: AUTORIZACION DE PERMANENCIA DEL SANCIONADO EN EL CENTRO DE ADOLESCENTES

Visto el oficio Nº 234/06 de fecha 03/03/05, suscrito por la Lic. Ana Julia Millán, Coordinadora de la Entidad de Atención Barcelona Nº 02 (V), Pozuelos, mediante el cual remite Informe Evolutivo, en el cual se recomienda a este Juzgado la permanencia en esa Entidad de Atención, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal, Observa:
El artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si el adolescente cumple 18 años durante el internamiento, será trasladado a una Institución de adultos de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la Institución de Internamiento para Adolescentes hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del Establecimiento así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.
Del análisis de la disposición antes indicada se desprende que al cumplir los dieciocho (18) años de edad, el sancionado será trasladado a una Institución de Adultos, que en el caso del Estado Anzoátegui, corresponde el Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui”, de los cuales deberá estar físicamente separado; ahora bien, se atribuye al Juez de Ejecución, la potestad de Autorizar de manera excepcional, la permanencia del Joven sancionado en una Institución de Internamiento para Adolescentes hasta los 21 años de edad, sin embargo, tal atribución no es arbitraria, y para decidir la permanencia del sancionado en el Centro de Adolescentes, el Juez debe tomar en consideración, las recomendaciones del Equipo Técnico del Establecimiento, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
En el presente asunto, el Equipo Técnico de la Entidad de Atención Barcelona Nº 02 (V), Pozuelos, adscrita al Instituto Nacional del Menor, lugar en el cual se encuentra actualmente recluido, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 31 de Agosto del año 2005, cumplió dieciocho (18) años de edad, recomienda a este Juzgado la permanencia del sancionado antes mencionado en esa Entidad de Atención para Adolescentes, en virtud de que el joven ha logrado progresos importantes en su tratamiento, ajustándose a la normativa institucional, manteniendo una actitud receptiva a las orientaciones impartidas y colaborador en todas las actividades que se realizan; información suministrada mediante oficio suscrito por la Lic. Ana Julia Millán, Coordinadora de la referida Entidad de Atención e Informe Evolutivo del mencionado ciudadano, que cursan a los folios 379 al 381 de la Primera Pieza del presente Asunto.
Se evidencia en el Informe presentado por el Equipo Técnico del Centro de Pozuelos, antes explanado, que la conducta del ciudadano de marras ha sido receptiva a las orientaciones impartidas y colaborador en todas las actividades que se realizan, ajustándose igualmente a la normativa institucional, circunstancias que constituyen elementos que hacen estimar a esta Juzgadora pertinente y ajustado a Derecho Autorizar la permanencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Barcelona Nº 02 (V), Pozuelos, tomando en consideración igualmente la recomendación de permanencia realizada por el Equipo Especializado, así como las circunstancias de los hechos punibles por los cuales fue declarado responsable como son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en los artículos 460, 278 y 407, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana CRUZ YANIRA LEUCHO, LA COLECTIVIDAD y el ciudadano hoy occiso JORGE MANUEL ANASTASIO CAMARA respectivamente.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA LA PERMANENCIA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, adscrita al Instituto Nacional del Menor, lugar en el cual se encuentra actualmente recluido, en cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, que le fue impuesta, por el lapso de Tres (03) años y Nueve (09) meses, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en los artículos 460, 278 y 407, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana CRUZ YANIRA LEUCHO, LA COLECTIVIDAD y el ciudadano hoy occiso JORGE MANUEL ANASTASIO CAMARA, respectivamente. Todo de conformidad con los artículos 641 y 646 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000078
ASUNTO : BP01-D-2005-000078
DECISION: AUTORIZACION DE PERMANENCIA DEL SANCIONADO EN EL CENTRO DE ADOLESCENTES
Barcelona, 17 de mayo de 2006