REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000073
ASUNTO : BP01-D-2003-000073
DECISION: ORDEN DE INGRESO DEL SANCIONADO AL CENTRO PENITENCIARIO “ JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSOR: ABOG. JHONNY MENDEZ
SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: FENG JUN PENG
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GOMEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
Por cuanto en Audiencia de esta misma fecha, este Juzgado de Ejecución, Acordó el Ingreso del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, al Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui.”, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
1.- En fecha 04 de Marzo del año 2003, se produjo la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela al folio 5 del presente asunto.
2.- En fecha 06 de Marzo del año 2003, fue Decretada Medida Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, según Acta de Presentación que cursa a los folios 21 al 24 del presente asunto.
3.- En fecha 24 de Abril el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó fallo condenatorio, por Admisión de los Hechos, en el cual se sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cuatro (04) años, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FENG JUN PENG, según acta de Audiencia Preliminar que riela a los folios 75 al 83 de la presenta causa.
4.- En fecha 08 de Julio del año 2003, este Tribunal Ordenó la ejecución de la Medida de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano de marras, según auto que cursa a los folios 90 al 96 del presente asunto.
5.- En fecha 08 de Agosto del año 2003, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue trasladado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A”, de Pozuelos.
6.- En fecha 09 de Agosto el ciudadano indicado ut-supra se fugó del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A”, de Pozuelos, según oficio que cursa al folio 124 del presente asunto.
7.- En fecha 04 de Diciembre del año 2003, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la captura del ciudadano antes identificado, según auto que riela al folio 126 del presente asunto.
8.- En fecha 30 de Julio del año 2004, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ingresó a la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, según acta policial que riela al folio 147 del presente asunto, y oficio que riela al folio 148 de la presente causa, lugar en el cual permanece recluido hasta la presente fecha. En este orden de ideas, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que si el adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado; igualmente estipula el señalado artículo, que excepcionalmente “el juez podrá autorizar su permanencia en la institución para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”;
En el presente asunto, oído como fue en la audiencia, lo expuesto por la Fiscal especializada, así como la Defensa, el sancionado, sus peticiones y fundamentos; y la recomendación del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representado en esta Audiencia por el Dr. Angel Quintero (Médico Psiquiatra), aunado al estudio y análisis de las resultas del Informe Técnico y Plan Individual, agregado a los autos y el cual fue ratificado en su contenido por el referido Médico Psiquiatra en todas sus partes, Equipo que ha señalado como meta a corto plazo, la reclusión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en un Centro de mayor contención, coincide quien aquí decide con lo señalado por el Equipo Técnico, sobre la reclusión del ciudadano antes mencionado, en un centro de mayor contención, por cuanto el ciudadano de marras, tiene actualmente 20 años de edad, en atención igualmente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuya comisión fue sancionado, y tomando en consideración lo que señala el Psiquiatra, en el sentido de que en el Centro Penitenciario, se hacen cursos, estudian trabajan, tienen una mayor actividad, considera quien aquí decide que es ajustado a derecho que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, cumpla con la medida de Privación de Libertad en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, donde deberá ser trasladado y deberá permanecer en un lugar físicamente separado de los destinados para los adultos.
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; ORDENA que la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de la cual le falta por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento de la totalidad de la sanción el 25-02-08; impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, por Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Numeral 1° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso FENG JUN PENG, debe ser cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO “JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI” de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deberá ser trasladado y deberá permanecer en un lugar físicamente separado de los destinados para los adultos. De conformidad con los artículos 630 literal c, 631 literal a, 641 y 646 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 173 y 483 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. En la Audiencia de Revisión de Medida quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000073
ASUNTO : BP01-D-2003-000073
DECISION: ORDEN DE INGRESO DEL SANCIONADO AL CENTRO PENITENCIARIO “ JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”
Barcelona, 2 de mayo de 2006