REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002364
ASUNTO : BP01-D-2004-000162
AUTO COMPUTANDO LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a realizar el cómputo del lapso de cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, al respecto este Tribunal Observa:
Compete al Juez de Ejecución, entre otras atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas al Adolescente que es en el presente caso la Medida de Privación de Libertad, así como controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Especial, todo según lo pautado en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta al cómputo de la Medida de Privación de Libertad, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, según lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es menester realizar las consideraciones siguientes:
1. En fecha 05 de Abril del año 2004, es presentado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al término de la Declaración rendida por el adolescente antes mencionado, el Tribunal antes indicado le acuerda medidas cautelares sustitutivas, según acta que cursa a los folios 21 al 25 de la primera pieza del presente asunto; permaneciendo en libertad el adolescente antes mencionado.
2. En fecha 28 de Julio del año 2004 el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó fallo condenatorio, por Admisión de los Hechos, en el cual sancionó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por encontrarlo responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño LUIS ANGEL DIAZ IBARRETO; según acta de Audiencia Preliminar que riela a los folios 64 al 73 de la presenta causa.
3. En fecha 01 de Septiembre del año 2004, este Tribunal Ordenó la ejecución de la Medida de Privación de Libertad, impuesta al Adolescente de marras, según auto que cursa a los folios 92 al 95 del presente asunto, señalando este Juzgado, que en cuanto al cómputo de la medida de Privación de Libertad, en el presente caso no era necesario ya que el adolescente de marras en ningún momento había sido privado de su libertad, por cuanto todo el proceso se efectuó en libertad del hoy sancionado IDENTIDAD OMITIDA.
4. En el auto de Ejecución, señalado ut-supra, se ordenó el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelo, Varones Nº 02, en la ciudad de Puerto La Cruz, al imponerse de la ejecución de la sanción, donde debía permanecer cumpliendo la sanción a la orden de este Tribunal.
5. En fecha 10 de Febrero del año 2005, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la Ubicación del Adolescente antes identificado, según auto que riela a los folios 206 al 208 del presente asunto.
6. En fecha 06 de Junio del año 2005, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la Captura del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, comisionándose para ello a los funcionarios de los institutos Autónomos de Policía del Municipio Simón Bolívar y del Estado Anzoátegui, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona según auto que riela a los folios 216 al 218 del presente asunto.
7. En fecha 13 de Octubre del año 2005, fue aprehendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela al folio 232 del presente asunto.

8. En fecha 14 de Octubre del año 2005, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es impuesto de la Decisión de Ejecución de la Medida de privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y cuatro (04) meses, que le fue aplicada, según acta que cursa al folio 237 del presente asunto.
9. En fecha 14 de Octubre del año 2005, este Tribunal de Ejecución, Ordenó el traslado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, lugar en el cual permanece recluido hasta la presente fecha, según auto que riela al folio 238 del presente asunto.
Ahora bien, computando el lapso de Privación de Libertad que ha cumplido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que el prenombrado Adolescente ha permanecido detenido por un lapso de SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DIAS, tiempo que de conformidad con lo señalado en el parágrafo Segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe computarse en relación a la medida de Privación de Libertad impuesta al prenombrado joven circunstancia por la cual, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, le fue impuesta al prenombrado Adolescente siendo la fecha probable de cumplimiento de la totalidad de la sanción el 13-02-08.
Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REALIZA EL COMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, estableciendo que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido detenido por un lapso de SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DIAS, por lo cual al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, le fue impuesta al prenombrado Adolescente, en Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarlo responsable, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño LUIS ANGEL DIAZ IBARRETO, siendo la fecha probable de cumplimiento de la totalidad de la sanción el 13 de Febrero del año 2008. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 629,646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YOMARY RAMOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002364
ASUNTO : BP01-D-2004-000162
AUTO COMPUTANDO LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Barcelona, 22 de mayo de 2006