REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000041
ASUNTO : BY01-D-2000-000041
DECISION: CESACION DE MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En fecha 20 de Julio del año 1999, el suprimido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, impuso a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de INTERNAMIENTO, la cual se asimila a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO(05) AÑOS; por el delito de HOMICIDIO, en agravio de la niña hoy occisa NELIDA DEL CARMEN MARIN, decisión ratificada en fecha 06 de Octubre del año 1999, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; Ordenándose la Ejecución de la medida de Internamiento antes señalada, en fecha 20 de Octubre del año 1999.
En fecha 31 de Mayo del año 2001, este Juzgado de Ejecución, Acordó Sustituir la medida dictada en fecha 20/07/199, por el suprimido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la medida de LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, según auto que riela a los folios 196 al 201, de la primera pieza del presente asunto.
En fecha 12 de Junio del año 2001 la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA fue impuesta, de la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por la medida de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, según acta que riela a los folios 210 al 211 de la primera pieza de la presente causa.
En fecha 26 de Septiembre del año 2001, se recibió en este Juzgado, oficio suscrito por la Lic. Leida Manzol, Coordinadora del Servicio de Libertad Asistida, mediante el cual informó que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no asiste a ese Servicio desde el 18/06/2001, notificándose a las partes.
En fecha 02 de Enero del año 2002, se ordenó la comparecencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Notificación que fue ratificada en reiteradas oportunidades.
En fecha 30 de Octubre del año 2003, fue ordenada la aprehensión de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue ratificada por autos de fechas 04/05/2004, 08/09/2004.
En fecha 02 de Diciembre del año 2004, fue aprehendida la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios de la Zona Policial Nº 04, de la Policía del Estado Anzoátegui, según acta que cursa al folio 38 de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha 08 de Diciembre del año 2004, se ordenó la inmediata libertad de la ciudadana antes mencionada, según auto que cursa al folio 42 de la segunda pieza del presente asunto.
En fechas 14/03/2005 y 12/07/2005, se dictaron autos que cursan a los folios 48 al 49 y 54 al 55, respectivamente de la segunda pieza del presente asunto, mediante los cuales se ordenó nuevamente la comparecencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Juzgado.
En fecha 17 de Octubre de 2005, compareció por ante este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ Yo vivo en Cantaura, y se me hace difícil trasladarme, para presentarme en Libertad Asistida, y quisiera que este caso se cerrara, por que tengo dos niñas, una de 4 meses, y otra de 5 años, y carezco de medios económicos.”, según acta que cursa al folio 58 de la segunda pieza de la presente causa.
En fecha 09 de Febrero del año 2006, se dictó auto que cursa a los folios 59 al 60, de la segunda pieza del presente asunto, mediante el cual se ordenó nuevamente la comparecencia de la prenombrada ciudadana por ante este Juzgado.
En fecha 5 de Abril del año 2006, este Tribunal solicitó a la Coordinación del Centro de Libertad Asistida, informara a este Juzgado a la brevedad posible sobre el periodo exacto de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por parte de la ciudadana antes mencionada, con indicación de las fechas de inicio e interrupción de cumplimiento.
En fecha 25 de Abril del año 2006, se recibe en este Tribunal, Oficio N° 46-06, suscrito por la Lic. Leida Manzol, Coordinadora del Servicio de Libertad Asistida, mediante el cual Informa que la Joven Adulta: IDENTIDAD OMITIDA, Ingreso a ese Servicio en Fecha 12-06-01. Asiste a cita con la Psicóloga el 18-06-01, siendo esta su Última Presentación para ese entonces, la cual fue notificada al Tribunal mediante Oficio N° 141-01, de Fecha 25-09-01; señala la Coordinadora del Servicio, que IDENTIDAD OMITIDA reingresa a ese Servicio en fecha 14-10-05, siendo esa su única asistencia hasta el 18/04/2006, fecha de envío del oficio antes indicado.
En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Ingresó al Servicio de Libertad Asistida en Fecha 12-06-01. Asiste a cita con la Psicóloga el 18-06-01, siendo esa su Última Presentación para ese entonces, por lo tanto la fecha de incumplimiento de la prenombrada ciudadana de la medida de Libertad Asistida es el 18 de Junio del año 2001; razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la medida, que es el 18 de Junio del año 2001.
En este sentido, el Articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, la prescripción comienza a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la medida de Libertad Asistida, que es el 18 de Junio del año 2001; data a partir de la cual se va a realizar el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso de prescripción, que debe ser igual al tiempo de las sanciones mas la mitad del mismo.
En lo que respecta a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el 18 de Junio del año 2001, comenzó el incumplimiento de la medida de Libertad Asistida, por lo tanto el lapso de prescripción de tres (03) años, de la medida de LIBERTAD ASISTIDA que por el lapso de Dos (02) años, fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se cumplió el 18 de Junio del año 2004, se evidencia en consecuencia que para el 14/10/2005, fecha en que la prenombrada ciudadana reingresa al Servicio de Libertad Asistida, ya la medida estaba prescrita.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS impuesta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal de Ejecución, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, impuesta a la ciudadana mencionada ut-supra, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: la CESACION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, impuesta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, en decisión de fecha 31 de Mayo del año 2001, dictada por este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por el delito de HOMICIDIO, en agravio de la niña hoy occisa NELIDA DEL CARMEN MARIN, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la referida sanción; prevista en los artículos 620, literal d y 626, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; y ORDENA SU LIBERTAD PLENA Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645, 646 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. YOMARY RAMOS
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000041
ASUNTO : BY01-D-2000-000041
DECISION: CESACION DE MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA
Barcelona, 23 de mayo de 2006