JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA.
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: GLADYS MARGARITA MATA MAITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 8.287.998.
ABOGADA ASISTENTE: ASHLI M. RAMGOOLAM CARRIÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.070.
PRETENSIÓN: Rectificación de Partida de Nacimiento.
II
Síntesis De la Solicitud
Vista la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Gladys M. Mata Maita, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.287.998, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ashli Ramgoolam, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 87.070, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 34 de los Libros de Registro Civil, llevado por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, del año 1.973, la cual acompaña a su solicitud marcada con la letra “C”, alegando que en la misma se cometió un error material, al transcribir su primer apellido como MATA y no como FUENTES, que es lo correcto. En tal sentido arguye que “mi nombre correcto es GLADYS MARGARITA FUENTES MAITA, tal como aparece en los recaudos consignados a la presente solicitud, tales como: Acta de Defunción de mi padre ciudadano Lucas A. Fuentes Mata, marcada con la letra “B”, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que pretendo rectificar, acompaño marcada con la letra “C”, expedida por ante el Registro Principal del Estado Anzoátegui, haciéndose necesaria la rectificación de partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida dicha solicitud por este Juzgado, en fecha 06 de Mayo del 2005, se ordenó librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como también boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 773 ejusdem.
En fechas 05 de Agosto y 15 de Diciembre del 2.005, se libró boleta y edicto respectivamente.
En fecha 25 de Enero del 2.006, la parte demandante, consigna a los autos el respectivo Edicto, el cual fue publicado en el diario Ultimas Noticias (folio 15).
Mediante diligencia de fecha 24 de Abril del 2.006, el alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual se dio por notificada, en esa misma fecha (folio 18).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
El Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento
Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.” ( bastardillas y comillas nuestras)
En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento Nº 34, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.973, según arguye la solicitante, fue el de transcribir incorrectamente, su primer apellido, como MATA y no como FUENTES, que era lo correcto.
De lo anterior se desprende que la rectificación que aspira la solicitante consiste en sustituir en su partida de nacimiento su primer apellido como Fuentes y no Mata.
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
Acompaña la Solicitante a su Solicitud a los fines de evidenciar el error denunciado: Original del Acta de Defunción de su padre, marcada con la letra “B” expedida por la Prefectura deL Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.999.- Ahora bien, examinados detenidamente por este Sentenciador el instrumento acompañado, observa este Tribunal, que en el mismo, el primer apellido del padre de la solicitante aparece escrito como “FUENTES”, que es lo correcto, según lo afirma la solicitante y no “MATA” como erróneamente fue asentado en la Partida de Nacimiento No. 34 objeto de la presente acción de rectificación, razón por la cual habiendo este Juzgador evidenciado la existencia del error denunciado, la solicitud que se decide resulta procedente y conforme a Derecho. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana Gladys M. Mata Maita, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ashli M. Ramgoolam, antes identificados. En consecuencia, se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 34, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.973, y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento, la nota correspondiente en donde se exprese como el apellido correcto de la solicitante "FUENTES" y no "MATA", como erróneamente fue asentada en la misma. Así se decide.
Ejecutoriada como sea la presente Sentencia, se ordena remitir Copia Certificada de la misma a los organismos correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los 10 días del mes de Mayo del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria,
Ab. Jorgymar Pumar
En esta misma fecha, siendo las 1: 55. P .M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
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