JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS SOTO GONZALEZ y MIRIAM VICENTA SOUTO PADRON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 9.679.422 y 24.947.270, respectivamente, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: VICTORIA MARINI SORBELLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 106377.-
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 22 de febrero del 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSÉ LUIS SOTO GONZALEZ y MIRIAM VICENTA SOUTO PADRON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 9.679.422 y 24.947.270, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio VICTORIA MARINI SORBELLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106377; mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener cinco años de separados de hecho, por haberse separado desde el 20 de diciembre de 1999.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen: “Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro del estado Civil de Plaza de la revolución, en la Ciudad de la habana, Cuba, conforme se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, registrada ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el día 28 de Marzo de 1996.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estado Anzoátegui. Que desde el 20 de Diciembre de 1999, la relación matrimonial se interrumpió sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común y que durante la unión no procrearon hijos”
En fecha 22 febrero del 2.006, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la ciudadana Fiscal Decimotercera .-
En fecha 24 de abril del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien compareció en fecha 26 de abril del 2006, y manifestó que no existe objeción que hacer a la presente Solicitud.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro del Estado Civil Plaza de la República de Cuba, provincia C. HABANA.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estado Anzoátegui. Que desde el 20 de Diciembre de 1999, la relación matrimonial se interrumpió y sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. Que durante su unión no procrearon hijos…
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada al juicio y manifestó que no existe objeción que hacer a la presente Solicitud.-
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por presentada JOSÉ LUIS SOTO GONZALEZ y MIRIAN VICENTA SOUTO PADRON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 9.679.422 y 24.947.270, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio VICTORIA MARINI SORBELLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106377; fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Quince días del mes de Mayo del año dos mil Seis . Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL.-
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
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