-I-
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
SOLICITANTES: NERIA GENARA PEREZ y ALBERTO JOSE RAMOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.880.029 y 7.235.595, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CRISTOBAL PEREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.814.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 23 de marzo 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por NERIA GENARA PEREZ y ALBERTO JOSE RAMOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.880.029 y 7.235.595, respectivamente; debidamente asistidos del abogado en ejercicio Cristóbal Pérez, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.814, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener cinco años de separados de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitantes en resumen:
“Que en fecha 13 de julio de 1.978, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Comunal del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño del Estado Aragua. – Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Rómulo Gallegos, con calle Municipal, casa Nº 9-B, Sector Rómulo Gallegos de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Que desde hace varios años la relación matrimonial se interrumpió, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común…”.
En fecha 23 de marzo del 2.006, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien compareció en fecha 26 de abril del 2006 y manifestó que no existe objeción que hacer a la presente Solicitud.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Comunal del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño del Estado Aragua, el día 13 de julio del 1.978.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Rómulo Gallegos, con calle Municipal, casa Nº 9-B, Sector Rómulo Gallegos de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que desde hace varios años la relación matrimonial se interrumpió, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.-
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: NERIA GENARA PEREZ y ALBERTO JOSE RAMOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.880.029 y 7.235.595, respectivamente; debidamente asistidos del abogado en ejercicio Cristóbal Pérez, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.814, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.
En ésta misma fecha, siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.
JCC/jpdp/ah.-
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