I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE BARRIOS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.028.203
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO A. OLIVERO GARCÍA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.166.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 0638.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS MARINA RÍO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 12, tomo A-22.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ORTEGA NÚÑEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 50.269.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.

II
PARTE NARRATIVA

El ciudadano Armando José Barrios Oliveros, presentó escrito mediante el cual solicitó que el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, ofreciera a la sociedad mercantil Desarrollos Marina Río C.A., la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), los cuales puso a disposición del referido Juzgado. Alega el actor que la oferida, le vendió un apartamento, el cual especifica detalladamente en la cláusula tercera como apartamento con siglas 1-3-5 de acuerdo al proyecto aprobado denominado “el inmueble objeto de la negociación” y conforme a la cláusula quinta como apartamento N° 5 del edificio N° 1, Piso 3 que forma parte del Conjunto Residencial Marina Río, ubicado en la Avenida La Costanera, Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar, con una superficie de Ochenta y Un metros cuadrados (81 mts2), de tres habitaciones, dos baños, estar, sala comedor, cocina, lavandero y un puesto de estacionamiento ubicado en la Avenida La Costanera Urbanización Nueva Barcelona Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que hasta la fecha de la demanda, le adeuda a su vendedora, como saldo del precio, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), suma que la referida vendedora rehúsa recibir dicho pago final: En consecuencia, de conformidad con las normas previstas en el artículo 1.306 del Código Civil y 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, puso a disposición del Juzgado a-quo la mencionada cantidad de dinero, para que dicho órgano jurisdiccional hiciera la correspondiente oferta al demandado.- La parte demandada, se opuso a la oferta de pago, alegando que la oferente le adeuda la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y un Bolívares ( Bs. 22.840.441,oo), correspondiente al ajuste por inflación.- En fecha tres de febrero del presente año, el Juzgado a-quo dictó sentencia definitiva; la parte actora, vencida en el proceso, interpuso recurso ordinario de apelación contra la mencionada decisión y el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA SENTENCIA

En virtud que la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a-quo se oyó en ambos efectos, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se remitieron a éste Juzgado de Primera Instancia, los autos que conforman el presente expediente; en virtud que éste órgano jurisdiccional está investido de competencia funcional jerárquica vertical para conocer y decidir este proceso. En este orden de ideas, es conveniente precisar que, el sentenciador debe realizar un examen ex -novo del asunto controvertido para dictar la correspondiente decisión y al efecto, quien sentencia hace las consideraciones y razonamientos siguientes: La pretensión procesal del actor, consiste en liberarse de la obligación que lo vincula con el demandado; dicha obligación es la deuda de una suma de dinero como saldo del pago del precio de un inmueble que el demandante la compró al demandado. El demandante fundamenta su pretensión en el hecho que el acreedor, hoy demandado, rehúsa recibir el pago; ante esa situación y con el fin de liberarse de la mencionada obligación, eligió como medio liberatorio el ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la suma de dinero que adeuda al demandado. La figura jurídica de la oferta de pago y del depósito, está prevista en los artículos comprendidos entre el 1.306 y 1.313 del Código Civil y su regulación procedimental se establece en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título VIII del Código de Procedimiento Civil. De manera que es necesario, en primer lugar, establecer si el demandante observó las disposiciones normativas de derecho substancial que determinan, de manera imperativa, la validez del ofrecimiento real; con la advertencia que, esta es la oportunidad en que el Juez debe hacer el examen, en cuanto al cumplimiento de los requisitos para declarar válido el ofrecimiento real. No es en el momento de admitir la demanda, porque en esa ocasión, el Juez revisa cuidadosamente, si la demanda no está comprendida en los supuestos normativas a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de discernir respecto a la admisión de la demanda. El artículo 1.307 del Código Civil, dispone, como se dijo, imperativamente, los requisitos necesarios que debe contener el ofrecimiento real, para que sea válido; observa el sentenciador que, la demanda satisface los requisitos contenidos en los ordinales primero y segundo; sin embargo, en lo que se refiere al ordinal tercero de la comentada norma legal, el actor solo ofreció la cantidad que él afirma que debe, es decir, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y en cuanto a los gastos no líquidos, expresó “ prometo pagar lo que legalmente reste por este concepto…” ; es decir que el oferente no ofreció al demandado, ni hizo ninguna referencia en cuanto a: 1) los intereses, 2) los gastos líquidos, 3) la reserva por cualquier suplemento y en cuanto a los gastos ilíquidos, hizo una promesa de pago, por ese concepto. El hecho que el demandado no hizo alegaciones respecto a la omisión del actor, en cuanto a la falta de ofrecimiento de una cantidad de dinero por los conceptos que indica el artículo 1.307 del Código Civil, no significa que el demandante quedó dispensado de cumplir con los requisitos que ordena la ley para que sea válido el ofrecimiento; tampoco puede considerarse que el examen que hace el sentenciador, para establecer si el actor cumplió con los requisitos de validez del ofrecimiento equivale a suplir defensas del demandado, porque la parcialidad desnaturaliza la esencia de la función jurisdiccional, que es la imparcialidad; el Juez es impartial e imparcial; en otras palabras, no es parte, ni se parcializa por las partes. En el caso de especie, quien sentencia ni conoce a las partes, ni mucho menos tiene interés en el asunto debatido. El fin inmediato de la función jurisdiccional es la observancia del derecho objetivo y su finalidad mediata e indirecta, es la satisfacción de los intereses subjetivos tutelados por el derecho. “La concepción que ve en la jurisdicción civil principalmente la defensa de los derechos subjetivos, parte de las premisas propias del Estado liberal, según la cual, la función del derecho es el mantenimiento del orden entre los coasociados y la conciliación de los contrapuestos intereses individuales y la justicia un servicio público puesto a disposición de los ciudadanos”. Hoy día, esa concepción del Estado liberal ha sido abandonada, al menos por todos los países Iberoamericanos; en Venezuela priva el concepto publicista del derecho y para la jurisdicción está en primer plano el interés público; despeja cualquier duda en este sentido, el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le atribuye al proceso el carácter de instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por las razones expuestas, el Juez está constreñido a atenerse a las normas de derecho, como lo dispone imperativamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de especie, el Juez está obligado a constatar si el demandante cumplió con los requisitos que establece el artículo 1.307 del Código Civil, para poder decidir respecto a la validez del ofrecimiento y la consiguiente liberación de la obligación, por parte del actor; prescindiendo de que si el demandado alegó la inobservancia de dichos requisitos, pues como dice la sentencia Nº 2575 del 16 de octubre de 2.002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ( citada por la parte demandante ) en cuanto al artículo 1.307 del Código Civil: “ Observa la Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretende la liberación de una obligación, lo que hace de ella una norma cuya aplicación determina el alcance de la oferta realizada, es decir la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta, si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica”. Precisamente, en el caso de especie, está demostrado plenamente en autos que el actor no cumplió con los requisitos exigidos en el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil y en consecuencia, el ofrecimiento no es válido. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el capítulo precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR, la apelación que propuso la parte actora contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de febrero del año que transcurre y SIN LUGAR la pretensión procesal deducida por la parte actora ARMANDO JOSE BARRIOS OLIVEROS frente al demandado DESARROLLOS MARINA RIO C.A.; en consecuencia, NO ES VALIDA LA OFERTA realizada por el demandante, quien no queda liberado de pagar el saldo del precio que le adeuda a la demanda, por concepto del negocio jurídico de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 5, del Edificio Nº 1, piso 3, que forma parte del Conjunto Residencial Marina Río, ubicado en la Avenida La Costanera, Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, en conformidad con lo establecido en la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil seis.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal,
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

Nota: en esta fecha siendo las 09:58 am se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda