REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por las ciudadanas ANGELICA AGUILAR MONCADA y ABBA MARÍA MONTANA AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.229.409 y 16.254.474 respectivamente; en la cual manifiestan sus deseo de que se le acredite la propiedad y posesión sobre una casa la cual adquirieron del INAVI, Estado Anzoátegui, distinguida con el No. 18, vereda 32, sector III, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, así como también sobre las bienhechurías construidas sobre la misma, en una parcela de Terreno, constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 M2), cuyos linderos son: NORTE: En 15 mts, su lado, con casa No. 20; SUR. En 15 mts, su lado, con casa No. 16; ESTE. En 10 mts, su fondo, con casa No. 17 y vereda 42 y OESTE. En 10 mts, su frente, con y sobre la cual se levanta la vivienda, el cual se encuentra distribuida de dos niveles, a saber: Planta Baja: Ampliación de cocina, sala de estar y cuarto con baño. Planta Alta: Sala de estar, dos cuartos, un baño, estos niveles se comunican por escalera interna y como complemento, se levanta en la planta alta, una terraza de 150 M2. Dicha construcción en general es obra limpia de concreto, vigas y columnas y pantallas, paredes de concreto, la cual contiene las siguientes características. Piso en cerámicas, techo planta baja en platabanda, con frisos de primera, techo superior en machambrado, con línea de construcción de dos aguas, ambos niveles se encuentran comunicados en la parte interior por escalera de hierro y concreto armado, y en la parte exterior por escaleras de hierro modelo caracol, y consignado a los autos en fecha 20 de Abril del 2.006, por las solicitantes, documentos originales solicitados en fecha 18-04-2006, por este Juzgado, así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos LUIS E. SANDOVAL y ADA M. ROJAS GAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.467.417 y 5.389.579 respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 27 de Abril del 2.006, y bajo juramento afirmaron todas y cada una de sus partes los hechos a que se refiere la presente solicitud; y les consta que las ciudadanas Angélica Aguilar y Abba Montana, antes identificadas, construyeron una bienhechurías sobre la casa antes descrita, la cual adquirieron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); este Tribunal, por cuanto no ha habido oposición de terceros, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Suficiente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las referidas e identificadas bienhechurías, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de las antes prenombradas ciudadanas, plenamente identificadas, dejando en todo caso a salvo los derechos de Terceros.-
Tómese nota de este Decreto, déjese copia y devuélvanse las presentes actuaciones originales a la parte interesada.- Igualmente, expídase dos juegos de copias certificadas de todas las actuaciones que componen la presente solicitud.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL.
LA SECRETARIA,

AB. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA.







JCC/jpdp/ys.