I

Por auto de fecha 07 de Abril de 2.006, este Juzgado admitió la presente demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Extrajudiciales) ha incoado el ciudadano HUMBERTO RINCÓN IRALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.847.450 de Profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.566, quien actúa en este acto a través de apoderado judicial Abogado en Ejercicio Juan Souffront, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.554.101 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.122, en contra de la Empresa METANOL DE ORIENTE, S.A (METOR), sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19-03-1992, bajo el No. 56, tomo 114-A Sgdo y posteriormente inscrita su cambio de domicilio mediante acta de Asamblea General Ordinaria protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el N° 08, Tomo A-21.

II

Ahora bien, examinadas como ha sido cuidadosamente las actas que componen el presente expediente se observa que en el auto de admisión de la demanda, se incurrió en el error material involuntario de obviar la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
Así mismo señala el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela que: “los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”
Ahora bien, en el caso bajo examen, se hace necesario a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y de una sana y recta administración de justicia, y en atención a lo señalado en el encabezado del Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reponer la presente causa al estado en que se corrija el auto de admisión de la demanda, toda vez que en dicho auto no se ordenó notificar de la admisión de la misma al Procurador General de la República. Así se declara.

III
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Extrajudiciales) ha incoado el ciudadano HUMBERTO RINCÓN IRALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.847.450 de Profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.566, quien actúa en este acto a través de apoderado judicial Abogado en Ejercicio 36.122 y, en contra de la Empresa METANOL DE ORIENTE, S.A (METOR), sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19-03-1992, bajo el No. 56, tomo 114-A Sgdo y posteriormente inscrita su cambio de domicilio mediante acta de Asamblea General Ordinaria protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el N° 08, Tomo A-21, al estado de que se corrija el auto de Admisión de la demanda, a fin de subsanar el error material en que se incurrió en el mismo. Así se decide.
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones cursantes en el presente expediente a partir del auto de Admisión de la Demanda, de fecha 07 de abril de 2006. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veintidós días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,



Dr. José Campos Carvajal
La Secretaria,


Abg. Jorgymar Pumar de Pineda


En esta misma fecha, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Jorgymar Pumar de Pineda