I
De las Partes y sus Apoderados
Parte Actora: Guido Junior Bello Arriojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.195.217, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado Nellys Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.463.404 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.330.
Parte Demandada: César Enrique Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.001.849.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado Maria del Consuelo Cervantes Joló, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.558.623 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.223.
II
Parte Narrativa
Por auto de fecha 26 de abril de 2005 se admitió la presente demanda que por Acción Reivindicatoria intentara el ciudadano Guido Junior Bello Arriojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.195.217, de este domicilio, quien actuó a través de su apoderado judicial Abogado Nellys Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.463.404 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.330; en contra del ciudadano César Enrique Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.001.849.
Alega la parte actora en su libelo de demanda en resumen que: “en fecha 25 de noviembre de 1.994 compró un apartamento identificado PB-D ubicado en la planta baja de la Torre Norte del Conjunto Residencial Rocal Suites Etapa “A” con una superficie aproximada de 58,28 metros cuadrados, que consta de dos habitaciones, un estar comedor al cual se le accede directamente desde la puerta de entrada a la vivienda, tiene comunicación directa con el área destinada a la cocina, lavadero, tiene además de la cocina un baño, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio, Sur: hall de acceso, núcleo de circulación vertical y área de servicio; Este: fachada este del edificio y estacionamiento y Oeste: apartamento PB-D y área de circulación vertical, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el N° 36 folio 157 al 162 Protocolo Primero, Tomo 23 Cuarto Trimestre del 1.994. Que en fecha 12 de enero de terminó de cancelar la Hipoteca Convencional que pesaba sobre el inmueble a favor de “Mi Casa” Entidad de Ahorro y Préstamo Compañía Anónima, según se evidencia de Documento de Liberación que fue protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el N° 27, Folios 253 al 258, Protocolo Primero Tomo II, Primer Trimestre de 2005. Que en fecha 30 de marzo de 2005, se trasladó al inmueble y fue recibido por el ciudadano César Enrique Ramos, quien le manifestó que él detentaba ese inmueble, que además le manifestó que él es y ha sido el único y legitimo propietario del precitado inmueble, mostrándole los documentos correspondientes de la propiedad…”
Citada como ha sido la parte demandada ya identificada en la presente causa, ésta mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2006 y actuando en dicho acto a través de su apoderado judicial Abogado en Ejercicio María del Cervantes Joló, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.558.623 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.223, refutó lo alegado por el actora en su libelo manifestando en resumen que: “fue arrendatario del inmueble identificado como PB-D, Torre A-3 del Conjunto Residencial Rocal Suites ubicado en la Avenida Intercomunal de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, ocupando dicho inmueble desde el 01 de septiembre de 2004 hasta mediados del mes de marzo del año 2005, que según datos suministrados por la Administradora del inmueble señora Vestalia Herrera el propietario de dicho inmueble es la ciudadana Blanca Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.144.837 quien aparece como propietaria… que el actualmente no tiene ningún interés en el proceso por cuanto su cualidad es de arrendatario y no tiene la posesión del inmueble derivada del contrato de arrendamiento por haber ya finalizado de mutuo acuerdo el mismo.
Llegado el momento de promover pruebas ambas partes hacen uso de ese derecho. Admitiendo este tribunal dichas pruebas mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2005.
III
Parte Motiva
La pretensión procesal deducida por la demandante, consiste en la reivindicación de un inmueble de su propiedad, el cual identifica suficientemente en su escrito de demanda; alega el actor que el apartamento objeto de la reivindicación está en posesión del demandado Cesar Enrique Ramos. En fecha 19 de septiembre de 2.005, el demandado contestó la pretensión procesal contenida en la demanda y alegó que ocupó el apartamento objeto de la reivindicación, en condición o carácter de arrendatario, desde el primero de septiembre de 2.004, hasta mediados del mes de marzo de 2.005, cuando lo entregó a la administradora Vestalia Herrera; a los efectos de demostrar sus alegatos, el demandado produjo documento auténtico continente del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado actuando como arrendatario y Vestalia Herrera procediendo como arrendadora de un inmueble cuyas características coinciden plenamente con el apartamento propiedad del actor. El referido contrato de arrendamiento tenía un término de duración de doce (12) meses, computados a partir del primero de septiembre de 2.004. Está plenamente probado que el demandado, Cesar Enrique Ramos era, arrendatario del inmueble objeto de reivindicación, para la fecha en que se propuso la demanda; es decir, que el demandado era un poseedor precario del inmueble que pretende reivindicar el actor, por lo tanto dicho demandado no rivalizaba con el propietario demandante, en cuanto a la propiedad del apartamento, porque, se insiste, el arrendatario no posee en nombre propio y mucho menos, con ánimo de dueño. Para declarar con lugar la pretensión reivindicatoria de propiedad, es necesario que el demandante pruebe, de manera concurrente que: a) Su condición de propietario del bien objeto de la reivindicación; b) Que el demandado está en posesión del bien a reivindicar y c) Que haya identidad absoluta entre el bien propiedad del actor y el bien cuya posesión detenta el demandado. En el caso de especie, el actor cumplió con el primero de los requisititos señalados; sin embargo, no probó que el demandado está en posesión del bien que pretende reivindicar el actor; en efecto, está plenamente probado que el demandado, no es poseedor del inmueble objeto de la reivindicación propuesta por el actor, sino que es simplemente un poseedor a nombre de su arrendador, lo que se conoce en doctrina jurídica, como poseedor precario. Desde luego que el demandante tampoco probó, la absoluta identidad entre el bien que posee el demandado y el bien objeto de la reivindicación; porque como se dijo, en el caso de arrendamiento, no existe posesión por parte del arrendatario. En conclusión, el demandante no probó, de manera acumulativa o concurrente los tres requisitos indispensables para que se declare con lugar la pretensión reivindicatoria. Así se decide. Por otra parte, el actor no aportó ninguna prueba para enervar la condición de arrendatario que demostró el demandado; tampoco existen en autos ningún medio capaz de desvirtuar la prueba del arrendamiento que presentó el demandado. En consecuencia, aplicando al caso de especie, la norma prevista en el artículo 548 del Código Civil, este Tribunal decide que no están demostrados los supuesto jurídicos que contiene dicha norma y por lo tanto, no se produce la consecuencia jurídica prevista en la misma. Así se decide.-
IV
Parte Dispositiva
Sobre la base de los razonamiento en cuanto a los hechos y al derecho aplicable, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión procesal reivindicatoria propuesta por la parte demandante y cuyo objeto es un apartamento identificado PB-D, ubicado en la planta baja de la Torre Norte del Conjunto Residencial Rocal Suites, etapa “A”, con una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados ( 58,28 m2 ), constante de dos habitaciones, un estar comedor, cocina, lavadero y un baño; el cual es propiedad del demandante Guido Junior Bello Arrioja, según documento protocolizado por antela Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, folios 157 al 162, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre de 1.994.-
Se condena a la parte demandante GUIDO JUNIOR BELLO ARRIOJA, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese a las partes de la presente Decisión.
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y señalada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil seis.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal,
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
Nota: en esta fecha siendo las 08:44 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
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