CIVIL/ FAMILIA
-I-
SOLICITANTES: ROCÍO ELIZABETH SAUDINO TREBOLS y JOSÉ JESÚS CHANCHAMIRE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.910.693 y 15.292.643, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO RÍOS CALDERÓN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.268.
PRETENSIÓN: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
-II-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Visto el pedimento contenido en la diligencia, de fecha 07 de Febrero del 2.006, suscrita por el ciudadano JOSÉ JESÚS CHANCHAMIRE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.292.643 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado SHAMUEL ALEJANDRO DECAN MONSERRAT, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.437, mediante la cual solicita a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada en fecha 31 de Enero del 2.005, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Noviembre del 2.003. Que los cónyuges fijaron su domicilio en la Calle Fernández Padilla, Parcelamiento El Tejar, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. Que en fecha 15 de Febrero del 2.004, cesó su vida conyugal, por muy diversas causas. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente: "...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre ellos hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, hecha por los ciudadanos ROCÍO ELIZABETH SAUDINO TREBOLS y JOSÉ JESÚS CHANCHAMIRE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.910.693 y 15.292.643, respectivamente, y de este domicilio; y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los días veinticinco días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha, siendo las 03:05 pm, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
/Amelia
|