JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I

SOLICITANTES: YUVIESKA CAROLINA PEÑA REYES y JESÚS FRANCISCO VALLENILLA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.764.426 y 13.690.569, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ELSY SILVA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.617.

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 03 de Octubre del 2.005, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos YUVIESKA CAROLINA PEÑA REYES y JESÚS FRANCISCO VALLENILLA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.764.426 y 13.690.569, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ELSY SILVA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.617; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen el Solicitante en resumen: “Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio del 2.000. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar N° 15 del Rincón del Paraíso de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que su vida conyugal cesó el 30 de Agosto del 2.000, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común. Que de su unión conyugal no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes durante el matrimonio. Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años…”.
En fecha 03 de Octubre del 2.005, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 08 de Diciembre del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Público de este Estado, quien compareció en fecha 07 de Diciembre del 2.005.

III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio del 2.000. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar N° 15 del Rincón del Paraíso de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que su vida conyugal cesó el 30 de Agosto del 2.000, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común. Que de su unión conyugal no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes durante el matrimonio. Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos YUVIESKA CAROLINA PEÑA REYES y JESÚS FRANCISCO VALLENILLA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.764.426 y 13.690.569, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ELSY SILVA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.617; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco de mayo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda


En ésta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda



/Amelia