CIVIL-BIENES
-I-
DEMANDANTE: MAGALI MERCEDES MORÓN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.173.915 y domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: RUBÉN DARÍO PÉREZ JONES y PEDRO SEIJAS CARRERA, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.860 y 16.936, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-II-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Vista la anterior Demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana MAGALI MERCEDES MORÓN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.173.915 y domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados RUBÉN DARÍO PÉREZ JONES y PEDRO SEIJAS CARRERA, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.860 y 16.936, respectivamente, en contra de INVERSIONES MERCANTILES MORÓN Y ASOCIADOS S.R.L., domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Enero de 1.991, bajo el N° 40, Tomo B.
-III-
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 04 de Mayo del 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente demanda y, a los fines de proveer sobre la admisión, le requirió a la parte demandante consignara a los autos los originales de los documentos en los que fundamenta su acción, dentro de un lapso perentorio de tres días de Despacho, contados a partir de la mencionada fecha, de conformidad con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido íntegramente dicho lapso.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandante no acompañó al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales en que fundamenta su acción, más aún habiéndole solicitado este Tribunal, que consignara tales documentos, hasta la presente fecha no lo ha consignado, pese a que ha transcurrido el lapso de tres (3) días concedido en el auto dictado por este Juzgado, razón por la cual con fundamento en el artículo antes citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana MAGALY MERCEDES MORÓN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.173.915 y domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados RUBÉN DARÍO PÉREZ JONES y PEDRO SEIJAS CARRERA, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.860 y 16.936, respectivamente, en contra de INVERSIONES MERCANTILES MORÓN Y ASOCIADOS S.R.L., domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Enero de 1.991, bajo el N° 40, Tomo B. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta días del Mes de mayo del año dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL
LA SECRETARIA,
Abg. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA, Abg. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
/Amelia
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