BP02-S-2006-001258
Definitiva
Mireya del Valle Esposito Marcano
04/05/2006


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA.
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: MIREYA DEL VALLE ESPOSITO MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 11.416.495.
ABOGADA ASISTENTE: ANYULINA CORREA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.174.
PRETENSIÓN: Rectificación de Partida de Nacimiento.
II
Síntesis De la Solicitud
Vista la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana MIREYA DEL VALLE ESPOSITO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.416.495 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Anyulina Correa, inscrita en el I.P.S.A bajo el No.100.174, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento N°. 114 de los Libros de Registro Civil, llevado por ante la Prefectura de la del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, del año 1.973, la cual acompaña a su solicitud marcada con la letra “A”, alegando que nació en Barcelona COLINAS DEL NEVERÍ, Municipio el Carmen, el día 27 de Septiembre de 1.972, y que es hija legitima de la ciudadana Omaira del Valle Marcano de Esposito y de su cónyuge Raffaele Esposito, y que en la misma se cometió un error material, al asentar erróneamente la edad de 25 años y lugar de nacimiento de su padre RAFFAELE ESPOSITO, SALERMO, ITALIA, siendo esto totalmente incorrecto, ya que el mismo para la fecha de mi presentación tenía la edad de 38 años, y no 25 años, y que es natural de SAN GIOVANNI A PIRO SALERNO DE ITALIA, tal como consta en la partida de nacimiento la cual acompaño marcada con la letra “B”, igualmente consignó a los autos datos filiatorios de su padre ciudadano Raffaele Esposito Trujillo, otorgado por la Dirección de Identificación y Extranjería, marcada con la letra “C”, cursante al folio 10 del presente expediente, haciéndose necesaria la rectificación de partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida dicha solicitud por este Juzgado en fecha 03 de marzo del 2006, se ordenó librar boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en fecha 27 de marzo del 2.006, procediéndose a la citación de ésta por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de abril de 2.006.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

El Tribunal para decidir observa:

Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.” ( bastardillas y comillas nuestras)
En el caso bajo examen, los errores cometidos por el funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento Nº 114, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.973, según arguye la solicitante fueron los de asentar incorrectamente, la edad de su padre para la fecha de su presentación, que era de 39 años y no de 25 años como erróneamente en ella se señaló, y asimismo, el de asentar en dicha partida de nacimiento, que su padre Raffaele Esposito, es natural de Salermo, Italia, siendo esto totalmente incorrecto, ya que el prenombrado ciudadano es natural de San Giovanni A Piro Salerno de Italia, tal como consta en la partida de nacimiento que acompaña a su solicitud, marcada con la letra “B”.

De lo anterior se desprende que la rectificación que aspira la solicitante consiste en sustituir en la partida de nacimiento la edad de su padre para la fecha de su presentación, la cual era 38 años, y no 25 años como fue asentado el la partida de nacimiento.
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en la solicitud de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
Acompaña la Solicitante a su Solicitud a los fines de evidenciar el error denunciado: 1).- Original de la Partida de Nacimiento de su padre expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.973, cuya rectificación se pretende. 2). Certificado de fecha 03 de Julio del 2.003.- 3). Original de los datos filiatorios de su padre, ciudadano Raffaele Esposito Trujillo, otorgado por la Dirección de Identificación y Extranjería, Caracas, de fecha 23 de Octubre del 2.003.
Ahora bien, examinados detenidamente por este Sentenciador los instrumentos acompañados, de los mismo se desprende que la edad del ciudadano Raffaele Esposito padre de la solicitante, para el momento en que procedió a la presentación de ésta, era de 38 años y no de 25 , y que el lugar de nacimiento del prenombrado ciudadano es “San Giovanni A Piro Provincia de Salerno de Italia”, y no Salermo, Italia, como en ella se indica, razón por la cual habiendo este Juzgador evidenciado la existencia de los errores denunciados, la solicitud que se decide resulta procedente y conforme a Derecho. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana MIREYA DEL VALLE ESPOSITO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.416.495 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Anyulina Correa, inscrita en el I.P.S.A bajo el No.100.174. En consecuencia, se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 114, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.973, y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento, la nota correspondiente en donde se corrija la edad y el lugar de nacimiento del ciudadano Raffaele Esposito, padre de la solicitante MIREYA DEL VALLE ESPOSITO MARCANO, ya identificada, para que en lo adelante se identifique al mencionado ciudadano como: “Raffaele Esposito, de 38 años de edad y natural de San Giovanni A Piro Provincia de Salerno de Italia” . Así se decide.
Ejecutoriada como sea la presente Sentencia, se ordena remitir Copia Certificada de la misma a los organismos correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los 04 días del mes de mayo del 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JOSE CAMPOS CARVAJAL

LA SECRETARIA,

ABG. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA

En esta misma fecha, siendo las 10: 00. A .M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,






JCC/jpdp/ah.-