IInterlocutoria
Divorcio9 185-A
Ligia Sanchez y Mauro Aguilera
05-05-2006.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-002126

Vista la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos LIGIA ISABEL SANCHEZ y MAURO JOSE AGUILERA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.308.040 y 4.497.494, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLY MARITZA CORREA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.529, este Tribunal, a los fines de decidir sobre dicha solicitud, observa:

Que en fecha 20 de abril del 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A y requiere de los solicitantes consignen a los autos original de partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, así como también indicarán el último domicilio conyugal, a tal fin se les concedió un termino perentorio de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que los solicitantes hasta la presente fecha no han dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido el lapso concedido en el auto de fecha 20 de abril del 2.006.-

La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que los solicitantes no han cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación de la solicitud, por cuanto no han consignado a los autos los originales de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, ni han indicado el último domicilio conyugal, requisito exigido por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de abril del 2.006. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la continuación de la presente solicitud propuesta, con arreglo a las actas que conforman el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que los solicitantes no consignaron con su escrito de solicitud partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, ni han indicado el último domicilio conyugal, más aún habiéndolo solicitado este Tribunal, hasta la presente fecha no lo han consignado, pese a que ha transcurrido el lapso de tres (3) días concedido en el auto dictado por este Juzgado, razón por la cual con fundamento en el artículo antes citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente solicitud, como en efecto lo hace. Así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos LIGIA ISABEL SANCHEZ y MAURO JOSE AGUILERA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.308.040 y 4.497.494, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLY MARITZA CORREA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.529.- Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del Mes de mayo del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL


LA SECRETARIA,

Abog. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
En esta misma fecha, siendo las 12:23, p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA













JCC/mm.-