BP02-S-2006-001547
Definitiva
Divorcio 185-A.
Rubén Arismendi y Elsida Granadino Delgado.
05/05/2006.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
-I-
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
SOLICITANTES: RUBÉN JOSÉ ARISMENDI MUDARRA y ELSIDA ELENA GRANADINO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.079.479 y 8.315.302, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: NELLY ESPIN BASS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.019.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 27 de marzo 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por JOSE ARISMENDI MUDARRA y ELSIDA ELENA GRANADINO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.079.479 y 8.315.302, respectivamente; debidamente asistidos de la abogado en ejercicio NELLY ESPIN BASS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.019, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener cinco años de separados de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitantes en resumen:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 09 de mayo del 1980.- Que durante la unión procrearon tres hijos que llevan por nombre: Rubén José, Vanesa Aimar y Verónica Carolina, actualmente mayores de edad, que adquirieron bienes objeto de liquidación. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle El Taladro Nº 60-A, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. Que desde hace varios años la relación matrimonial se interrumpió, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común…”.
En fecha 27 de marzo del 2.006, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien compareció en fecha 24 de abril del 2006 y manifestó que no existe objeción que hacer a la presente Solicitud.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 09 de mayo del 1.980.- Que fijaron su domicilio conyugal en la la calle El Taladro Nº 60-A, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. Que desde hace varios años la relación matrimonial se interrumpió, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión procrearon tres hijos, siendo hoy en día mayores de edad y que adquirieron bienes de fortuna.-
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSÉ ARISMENDI MUDARRA y ELSIDA ELENA GRANADINO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.079.479 y 8.315.302, respectivamente; debidamente asistidos de la abogado en ejercicio NELLY ESPIN BASS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.019, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
JCC/jpdp/ah.-
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