BP02-V-2005-000570
Interlocutoria
Cumplimiento de Contrato
Regina Marin Morales Vs.
Zunidle Maldonado.
05/05/2006.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Por auto de fecha, 17 de junio del 2.005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana REGINA CECILIA MARIN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.254.457, asistida por el Abogado en ejercicio Claudio Enrique Acosta García e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.630, en contra de la ciudadana ZUNILDE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.352.044 y domiciliada en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, el cual fuera remitido a este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2005, con motivo de la inhibición planteada por el Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en la presente causa, observa este Tribunal que desde el día 17 de junio de 2005 fecha ésta en que fue admitida la presente demanda, hasta el 10 de octubre de 2005, fecha esta en la cual el Juez Temporal del Juzgado Cuarto homologo de este Tribunal, procedió a inhibirse, no consta en autos la consignación de los fostostatos para la elaboración de la compulsa destinada a la citación de la demandada, y en consecuencia transcurrieron en el presente juicio, más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpliera en su oportunidad con su obligación de citar a la demandada, procediendo en fecha 28 de marzo de 2006, el Alguacil de éste Tribunal a la citación de la parte demandada.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Primero lo siguiente: “ Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..."

Asimismo, dispone el artículo 269 ejusdem, lo siguiente: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente"...

En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no cumplió en su oportunidad legal con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.


DECISION.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que de Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana REGINA CECILIA MARIN MORALES, en contra de la ciudadana ZUNILDE MALDONADO, antes identificados. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 05 días del Mes de Mayo del año 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial.

Dr. José Campos Carvajal

La Secretaria,


Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,







JCC/jpdp/ah.-