JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Banco Mercantil, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de registro de Comercio llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio Gonzalo Oliveros Navarro, Ildegar Garrido Fajardo, Deanna Marrero Ochoa, Freddy Rangel Rodríguez, Emita Molina Kert, Rainoa Martínez Morffe, José Leonardo Blanco Marcano y Luis Guillermo Oliveros Navarro venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.536.247, V-3.753.454, V-8.237.444, V-6.702.861, V-12.678.515, V-14.190.952, V-8.337.850, V-15.323.408 y V-3.750.902 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.111, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Tele Taxis Ejecutivos Basymca cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en el Oficina de registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 22 de Junio de 2000, bajo el Nº 27, Tomo A.37.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio Hilda María Lihon, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.278.840 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.168.
ASUNTO: Cobro de Bolívares
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 22 de marzo de 2004, este Tribunal admitió la presente causa. (folio 14)
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2004, el Alguacil de este Juzgado consigna resulta de citación (folio 15)
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2004, el Abogado Gonzalo Oliveros solicita citación por carteles (folio 23)
Por auto de fecha 21 de junio de 2004 se dictò auto acordado librar cartel de citación como en efecto se hizo (folio 25)
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2004 la Abogado Rainoa Martínez Morffe consigna poder ad efectum videndi, dejandose constacia de ello por secretaría (folio 27)
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2004 el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro consigna cartel de citación debidamente publicado en la imprenta del diario señalado por este Tribunal (folio 33)
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2004 el apoderado judicial de la parte actora solicita designación de defensor judicial.
Por auto de fecha 24 de agosto de 2004 el tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la Abogado Ana Rosa Centeno, a quien fue imposible ubicarla.
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004 la apoderada judicial de la parte actora solicita designe defensor judicial, designándose al efecto a la Abogado Lismary Aguilera, quien presentó excusa del cargo por enemistad manifiesta con la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2004 la apoderada judicial de la parte actora solicita se designe defensor judicial.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2004 el tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Hilda Lihon, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2004 la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2004 la parte actora a través de su apoderado judicial promueve pruebas en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2005 la defensora judicial de la parte demandad promovió pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de enero de 2005 se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados.
Por auto de fecha 28 de enero de 2005 se admitieron las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2006 la parte actora solicita el avocamiento del Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006 el Dr. José Campos Carvajal se avoca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte demandada quien dio cumplimiento de ello en fecha 21 de febrero de 2006.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la demandada a través del defensor Judicial para enervar dicha pretensión delimitan el thema decidendum, el cual será resuelto por el sentenciador con los razonamientos que a continuación se exponen.
El fundamento de la presente demanda esta conformado por la acción de Cobro de Bolívares, en la cual el actor alega ser beneficiario de un pagaré donde se evidencia que la parte demandada recibió en calidad de préstamo a interés para ser destinados a operaciones de carácter comercial la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.000.000,00) que la misma pagaría a la parte actora sin aviso y sin protesto en fecha 10 de diciembre de 2001.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la parte demandada dio contestación a la demanda de manera genérica, es decir, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por el actor en el libelo.
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
De la norma transcrita se evidencia que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum, pero en el caso de autos el demandado solo dio contestación a la demanda genéricamente por lo que conllevaría a este despacho a no tomar en consideración dicho escrito así se declara.
Así mismo abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Promoviendo la parte actora las siguientes pruebas: Reprodujo el merito favorable de autos; a fin de demostrar que es beneficiario de un pagaré promovió en atención a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 1363 del Código Civil el contenido del instrumento que acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “B”.
Ahora bien la parte demandada al momento de promover pruebas en la presente causa lo hizo solo reproduciendo el merito favorable de los autos.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce, sin embargo se observa que en el caso de autos la parte accionada hizo uso de este derecho de manera genérica, y como el demandado al momento de promover pruebas no especificó los hechos que quiso hacer valer, este Tribunal no aprecia ni valora dicho escrito. Así se declara.
Por otra parte, de autos se observa que los instrumentos acompañados por la demandante no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de esta manera que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se Declara.-
Con fundamento en las consideraciones precedentes y no habiendo contradicho en forma clara el demandado la acción incoada en su contra ni promovido algo que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar. Así se Declara
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares a través de un pagaré intentare el Banco Mercantil, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de registro de Comercio llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, quien actuó a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en Ejercicio Gonzalo Oliveros Navarro, Ildegar Garrido Fajardo, Deanna Marrero Ochoa, Freddy Rangel Rodríguez, Emita Molina Kert, Rainoa Martínez Morffe, José Leonardo Blanco Marcano y Luis Guillermo Oliveros Navarro venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.536.247, V-3.753.454, V-8.237.444, V-6.702.861, V-12.678.515, V-14.190.952, V-8.337.850, V-15.323.408 y V-3.750.902 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.111, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899 respectivamente; en contra de Tele Taxis Ejecutivos Basymca, C.A cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en el Oficina de registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 22 de Junio de 2000, bajo el Nº 27, Tomo A.37, quien se encontraba representado en dicho acto por Defensor Judicial Abogado en Ejercicio Hilda María Lihon, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.278.840 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.168. Así se declara.
En consecuencia se ordena a la empresa Tele Taxis Ejecutivos Basymca, C.A., a pagar a la parte actora Banco Mercantil, C.A, la cantidad de: 1) SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.875.000,00) por concepto de capital descrito en el pagaré; 2) DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.448.444,17) por concepto de intereses vencidos y no pagados desde el 24 de diciembre de 2001 al 05 de junio de 2002; 3) SEIS MILLONES CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 6.040.257,22) por concepto de intereses de mora de la obligación adeudada, 4) los intereses que se hayan generado desde el 22 de marzo de 2004 hasta la presente fecha, para lo cual se ordena realizar un experticia complementaria la fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, ya identificada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona a los nueve días del mes de mayo del año dos mil seis.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.,
Dr. José Campos Carvajal
LA SECRETARIA.,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
Nota: en esta fecha siendo las 12: 05 pm se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
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