JURISDICCIÓN CIVIL
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Solicitante: ADIN ARON PEREZ BETANCOURT, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.258.794, domiciliado en la ciudad de San Félix del Estado Bolívar.-
Apoderados Judiciales: Cesar Fuentes y Flor Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.009.214 y 4.628.860 de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.645 y 100.810.-

Pretensión: Rectificación de Partida de Nacimiento.-

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ADIN ARON PEREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.258.794, domiciliado en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, a través de sus apoderados judiciales Cesar Fuentes y Flor Vásquez, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.009.214 y 4.628.860, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.645 y 100.810 respectivamente, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 52, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil del Municipio El Pao de Barcelona, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.975, arguyendo: Que en dicha Acta, el funcionario encargado de redactar la misma cometió el error material de trascripción al identificar el primer apellido de su representado como QUINTANA BETANCOURT, siendo esto incorrecto ya que su primer apellido verdadero es PEREZ, es decir, que su nombre y apellidos correcto es: ADIN ARON PEREZ BETANCOURT; que se presume que dicho error se debe a que la ciudadana Omaira Esther Betancourt, madre de su representado, para ese entonces era cónyuge de un ciudadano de apellido QUINTANA, tal y como se refleja en la cédula de casada, la precitada ciudadana comenzó a llevar vida marital que hoy día mantiene con el ciudadano EVARISTO RAMÓN PÉREZ, de cuya unión nació su representado.-

En fecha 16 de noviembre de 2005, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2005.

En fecha 21 de febrero de 2006, fue librado Edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el asunto planteado, a hacerse presente en el juicio, indicado en el mismo la oportunidad en que tendría lugar el acto de contestación.

En fecha 29 de marzo de 2006, la abogado en ejercicio Flor Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.810, apoderada judicial de la parte solicitante, consignó a los autos la publicación del Edicto el cual fue debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias.

En fecha 20 de abril de 2006, se declaró desierto el acto de contestación de la demanda, por la falta de comparecencia de la parte actora, dejando constancia que no compareció ninguna otra persona al mismo.

En fecha 02 de mayo de 2006, la abogado en ejercicio Flor Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.810, plenamente identificada en autos, consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2006.

III
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

En el caso bajo examen, el error cuya rectificación se solicita, se contrae a que en la Partida de Nacimiento N° 52 del solicitante, al indentificar al solicitante fue trascrito erróneamente el primer apellido del mismo, siendo señalado como: "ADIN ARON QUINTANA BETANCOURT", cuando lo correcto es "ADIN ARON PEREZ BETANCOURT".

Acompañaron los apoderados judiciales del demandante ADIN ARON QUINTANA BETANCOURT, antes identificado al escrito libelar: 1).- Copia de la partida de nacimiento del solicitante, expedida por la autoridad civil competente del Municipio Francisco de Miranda, Acta N° 52 del Estado Anzoátegui, cuya rectificación se pretende, a fin de evidenciar el error aludido en la presente solicitud; 2).- Copias de las cédulas de identidad de los progenitores y del solicitante.

De autos se observa que los instrumentos acompañados por la demandante, pese a que fue publicado en prensa un Edicto en fecha 29 de marzo de 2.006, emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el asunto planteado, a hacerse presente en el juicio, indicado además la oportunidad en que tendría lugar el acto de contestación, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino por el contrario se encuentra amparados y tutelados por ella. Así se Declara.

Ahora bien, revisados como han sido los instrumentos acompañados por el Solicitante, este Tribunal evidencia la existencia de los errores cometidos por el Funcionario encargado de asentar los datos mencionados en la Partida de Nacimiento N° 52 del solicitante, que en el caso de autos se pretende rectificar, lo cual hace que la solicitud que se decide debe prosperar. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano ADIN ARON PEREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.258.794, domiciliado en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, a través de sus apoderados judiciales Cesar Fuentes y Flor Vásquez, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.009.214 y 4.628.860, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.645 y 100.810 respectivamente. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 52 de de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil del Municipio El Pao de Barcelona, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.975, en el sentido que se corrija el primer apellido del solicitante, como " ADIN ARON PEREZ BETANCOURT”. Así se decide.

Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertarán las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria,


Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.


En esta fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,



JCC/jpdp/ah.-