Vista la reconvención propuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.309.735 quien actuó en dicho acto a través de su apoderado judicial Abogado en Ejercicio Carlos Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.874.749 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.573; en contra de la ciudadana AMAL FARRAYE HENECH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.328.879, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Que el demandado-reconviniente en su escrito de reconvención señala que: Que en fecha 22 de octubre de 1995 después de haberse separado de hecho de su cónyuge Ida Jean Davis de nacionalidad canadiense y de este domicilio; inició una relación de pareja (unión estable de hecho) con la ciudadana AMAL FARRAYE HENECH, ya identificada; que la referida unión fue pública y notoria; que de esa unión nació en fecha 24 de marzo de 2000 una niña que lleva por nombre BARBARA AMAL NÚÑEZ FARRAYE, quien actualmente es menor de edad; que fijaron su domicilio en un apartamento ubicado en la Avenida Constitución residencias Cristina, Piso 5 Apartamento 5-A, que dicho inmueble fue adquirido durante la unión estable; que durante dicha unión también adquirieron un bien mueble identificado como vehículo marca chevrolet, modelo optra, placas AEZ74N que por tal motivo procede a reconvenir a la ciudadana AMAL FARRAYE HENECH para que la misma reconozca la unión estable de hecho que existió entre ambos desde el 22 de octubre de 1995 hasta el 02 de octubre de 2005.

Ahora bien, observa el Tribunal que el demandado-reconviniente solicita a través de su escrito de demanda que la actora-reconvenida reconozca la unión estable de hecho que existió entre ellos y como consecuencia reconocer que durante esa unión estable nació una hija y se adquirieron bienes muebles e inmuebles que se deben liquidar; pero es a través de otro procedimiento que deben discutirse esos derechos, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por una organo jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento mero declarativo, que termine con una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de partición y liquidación de comunidad concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar el otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.

En este sentido establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.

De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si, bien sea porque se excluyen mutuamente o sean contrarias entre si, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o simplemente porque ambas pretensiones tengan procedimientos incompatibles, ello en virtud de que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Aún así, la norma in comento permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre si, pero esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos.

En este sentido, es evidente que en el caso de especie, la declaración de unión estable, debe ser tramitada a través de un juicio ordinario en el cual se emplaza a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos por medio de un edicto, y la partición de la comunidad concubinaria, aún cuando inicia a través de un procedimiento ordinario, el juicio puede cambiar de procedimiento según lo contemplado en el mismo procedimiento de partición, razón por la cual de admitirse ambas pretensiones, puede llegar el momento que ocurra esa circunstancia y de ser así seria imposible la tramitación por separadas de las mismas.

Por otro lado, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera que: “En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

Ahora bien, del extracto de la sentencia antes comentada, se observa que la declaración de unión estable debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que no puede solicitarse dicha declaración conjuntamente con otra acción tal como lo es el caso de la partición, ya que la sentencia es clara al señalar que una acción debe intentarse previa a la otra.
En consecuencia, se observa que la parte demandada-reconviniente interpuso su reconvención con dos pretensiones distintas una de la otra, y contrarias a la intentada por la parte actora-reconvenida, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de procedimientos diferentes.

En razón de ello, concluye este Tribunal que es totalmente contrario a derecho la pretensión del accionante, al procurar que se le reconozca una unión de naturaleza concubinaria y la partición de los bienes que durante esa unión hayan adquirido a través de un juicio de Resolución de Contrato de opción de compra venta y Pago de Daños y Perjuicios, lo que resulta en consecuencia contrario a derecho la acumulación de todas esas pretensiones que deben ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la reconvención propuesta por MANUEL ANTONIO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.309.735 quien actuó en dicho acto a través de su apoderado judicial Abogado en Ejercicio Carlos Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.874.749 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.573; en contra de la ciudadana AMAL FARRAYE HENECH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.328.879. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Suplente Especial,




Dr. José Campos Carvajal,



La Secretaria,




Abg. Jorgymar Pumar de Pineda