REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BH02-F-1998-000002
Visto el escrito de fecha 26 de Abril del 2006, y las diligencias subsiguientes a través de las cuales ratifica los pedimentos efectuados mediante el escrito señalado, presentados por el ciudadano ROGER RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.423.989, en su carácter de autos, asistido por los abogados PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS y RAFAEL ALVAREZ FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.432 y 82.559, respectivamente, mediante el cual solicitó la reposición de la causa por falta de notificación al Procurador General de la República, con fundamento a lo siguiente: que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Mayo del 1.998, dictó sentencia interlocutoria, en la cual en su parte in fine señaló que por cuanto en el inmueble objeto de litigio se encuentran enclavadas instalaciones de una Estación de Servicios, siendo un bien afectado al servicio público, teniendo el demandado un contrato de concesión con la empresa DELTAVEN, ordenó la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio, acompañándole copia certificada de la demanda entre otras actuaciones, quien a su vez afirma que tal ordenamiento no se cumplió en la secuela del proceso, como igualmente sucede en la sentencia que declara Con Lugar la demanda, en la cual se ordena notificar a las partes y no así al Procurador General de la República, que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, quien conoció por apelación, declaró con lugar la pretensión, ordenando la notificación de las partes más no la del Procurador General de la República.
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
De las actas que forman parte del presente asunto, se constata que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Tribunal de la causa para esa fecha) procedió a acordar la notificación del Procurador General de la República, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Mayo de 1998, cursante a los folios 167 al 169 de este expediente, en la cual señaló: “…Por cuanto en el inmueble objeto del litigio se encuentran enclavadas instalaciones de una Estación de Servicio denominada ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA RITA, S.R.L, siendo un bien afectado al uso publico, como consta de los recaudos consignados con el escrito de contestación de la demanda, teniendo el demandado sobre la misma un contrato de concesión con la empresa DELTAVEN, este Tribunal ordena la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio…”, asimismo se evidencia que no existe constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a lo ordenado con relación a la notificación antes referida, observándose igualmente de autos que ninguna de las partes procedió en actuaciones posteriores a dicha sentencia a instar a que se diera cumplimiento a la mencionada notificación, ya que si bien es cierto que cursa al folio 170 de la presente causa, planilla de pago N° 815903, de la cual se pueda inferir que corresponde al pago de los derechos arancelarios imperantes para esa fecha, por cuanto de la misma puede leerse que se refieren a copias certificadas y oficios, no es menos cierto que como ha sido previamente señalado, no hay constancia por secretaría que indique que efectivamente así haya sido, aunado a la no intervención de las partes en cuanto a dicha actuación.
Así las cosas es menester señalar, que si efectivamente de la sentencia en comento se desprende que fue ordenada la notificación al Procurador General de la República, es criterio de esta Juzgadora, que tal notificación no era procedente en virtud de que no se afectan intereses patrimoniales de la Nación, que ameriten tal intervención, ya que ésta debe producirse a los efectos de la ejecución de la sentencia por encontrarse incurso entre el objeto de la presente causa un bien que afecta al servicio público y sería de esta manera viable la respectiva notificación del referido funcionario, tal como lo dispone el artículo 97 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cabe señalar que en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de abril de 1998, en el juicio de María Isabel Silva Anzola y otros, contra CADAFE, se estableció que es necesaria la notificación del Procurador General, cuando la demandada es una empresa del Estado y que al no cumplir el Juzgado Superior con la obligación de notificar al Procurador General, en conformidad con lo establecido en el artículo 38 eiusdem, se le cercenó a la República el derecho a la defensa y al debido proceso y por ello solicita se declare la nulidad y reposición de la causa al estado en que se notifíque al Procurador General de la República de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior.
Ahora bien, si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le impone a los funcionarios judiciales la orden de la notificación del Procurador General de la República, no es menos cierto que la misma continua expresando “…de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”
Al tenor de lo antes señalado, la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó establecido lo siguiente: que la notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no puede ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, para hacer valer los derechos de la República.
En consecuencia, mal podría fundamentarse la reposición de la causa en el hecho de haberse omitido la notificación del Procurador de la República ordenada en la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción, a criterio de quien aquí sentencia, por cuanto no se desprende de autos, en que sentido se estaría lesionando interés patrimonial alguno de la República, lo que si considera procedente esta Juzgadora es la notificación al Procurador General de la República en la oportunidad procesal de ejecución de la partición objeto de la causa, por encontrase en este juicio un inmueble, que si bien no es patrimonio de la República, no es menos cierto que en éste se presta un servicio público, a objeto de que dicha Instancia tome las medidas pertinentes, todo en atención a la norma citada supra.
Es decir, que de haberse dado la respectiva notificación al Procurador General de la República, ésta no tenía por finalidad hacer a la Nación parte en el presente proceso, ya que no fue demandado, por cuanto la notificación de éste constituye una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de acuerdo a las instrucciones que le imparte el ejecutivo, siendo en el caso de autos, le correspondería en la ejecución de la sentencia.
De autos se evidencia que en fecha 04 de Noviembre de 2.003, la parte actora una vez notificada de la sentencia, procedió a solicitar la notificación del Procurador General de la República, lo cual fue acordado en fecha 11 de Noviembre de 2.003, más debe tenerse en cuenta y como así lo acepta la parte demandante que en fecha 12 de Noviembre de 2.003, el Tribunal dejó sin efecto tales actuaciones relacionadas con la orden de notificación al Procurador General de la República.
Establecido lo anterior, es menester señalar que la institución de la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no se haya subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.-
Considera esta Juzgadora, que es necesario indicar a las partes que conforman el presente proceso, que el espíritu, propósito y razón del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es que la facultad para reponer una causa al estado de Notificar al Procurador, le es conferida al ente Judicial, quien lo puede hacer de oficio ó el propio Procurador, es decir, no le es dado a las partes dicha facultad; normativa ésta suficientemente aclarada en sentencia de fecha 31 de agosto del 2004, dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta en el expediente 04-0730, Sentencia N° 1866, en la cual señaló:
“… pues la reposición de la causa por ausencia de notificación del Procurador General de la República, a la cual alude el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo opera de oficio o a instancia de dicho ente, pero nunca a requerimiento de los particulares afectados, pues no están habilitados para formular tal solicitud.- Así se decide” (Negrilla nuestra).-
En consecuencia, en aras del debido proceso, el cual implica una adecuada justicia sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima que en el caso de autos, lo peticionado por la parte demandada, supondría la declaratoria de una reposición inútil, toda vez que atenta contra el principio finalista, puesto que en el presente juicio, ha quedado demostrado que los actos procesales se materializaron con las suficientes garantías para las partes en el litigio, lo que hace improcedente la declaratoria de la reposición del presente juicio, por cuanto la omisión alegada por la parte demandada, no imposibilitó el ejercicio oportuno de todas las defensas de las partes intervinientes en la controversia, aunado a lo innecesario de la notificación del Procurador General de la República para el desarrollo del presente proceso, por tal motivo DESESTIMA la solicitud planteada por la parte demandada en cuanto a la reposición de la causa por Improcedente.- Así se declara.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la reposición solicitada.- Así se decide.-
A todo evento, por cuanto de las actas procesales se desprende que en sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.003, este Tribunal declaró con lugar la presente causa, ordenando la determinación del precio real del inmueble objeto del presente juicio a través de avalúo, a los fines de la adecuada distribución en la cuota que le corresponda a cada ex-cónyuge, siendo confirmado por el Juzgado Superior de fecha 27 de Octubre de 2.005, a lo cual se le dio cumplimiento en fecha 06 de Marzo de 2.006, designándose como Partidor al ciudadano Carlos Eduardo Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° 8.214.523, razón por la cual este Tribunal una vez que conste en autos el avalúo practicado por el referido ciudadano, procederá antes de la ejecución de dicha partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a notificar al Procurador General de la República, en virtud del servicio público que presta uno de los bienes sujeto a partición.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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