REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
EXP. N° BH02-V-2.003-000052
DEMANDANTE: ANDRÉS VIELMA Y LORENZO RAFAEL GARCÍA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui e identificados con las cédulas de identidad Nros.3.400.393 y 3.157.908 respectivamente.-
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO ROJAS PADRÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.330.-
DOMICILIO
PROCESAL: Calle Urdaneta N° 4-32, del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: VÍCTOR BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.305.291.-
APODERADO
JUDICIAL: TIBISAY AGUILARTE HERNÁNDEZ, Abogado, en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nro.60.366.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
VISTO CON INFORMES.-
I
Se inicia el presente juicio por Acción Reivindicatoria mediante demanda incoada por los ciudadanos Andrés Vielma y Lorenzo García Martínez, antes identificados, en contra del ciudadano Víctor Bolívar, previamente identificados, a través de la cual expone: Que son los únicos y exclusivos propietarios de una extensión de terreno, constante de seiscientos sesenta y nueve hectáreas (669 hs), ubicadas en el Fundo Agropecuario denominado “La Catira”, ubicado en la parroquia Santa Rosa, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron del ciudadano León Uricare, SUR: con terrenos de Morichito o Buenos Aires, ESTE: con mesa de Torres y Tierras Baldías y OESTE: con terrenos denominados Vaquero, que son o fueron de la sucesión Matute, que les pertenece a los actores según documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, (Cantaura), en fecha dos de junio del año mil novecientos ochenta y ocho, quedando agregado al cuaderno de comprobantes que se lleva por ante esa oficina bajo el No. 18, Folios 122 al 125, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 1.988, …Que el ciudadano Víctor Bolívar, actuó de mala fé invadiendo dicha extensión de tierra con sus respectivas bienhechurías, sabiendo que no le pertenecen y no tiene documento que lo acredite como tal. Que el demandado sin su autorización ha invadido esa extensión de tierra desde hace mas de ocho meses…Que demandan al ciudadano Víctor Bolívar para que convenga, o en su defecto sea condenado por el tribunal a restituir y a entregar a la parte actora sin plazo alguno, la extensión de tierra invadida. Que estima la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00 Bs.).
En fecha 26 de Mayo de 2.003, fue admitida la presente causa y se ordenó la citación del demandado, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Freites, a los fines de practicar dicha citación, para que éste compareciera dentro de los veinte días (20) siguientes más un día como término de distancia para la contestación de la demanda.
En fecha 22 de Julio del 2.003, fue recibido del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de este Estado, oficio N° 1980-953 2.003, contentivo de las resultas relacionadas con la citación personal del demandado, el cual no se encontró en el sitio indicado por el demandante para practicar la citación.
En fecha 28 de Julio de 2.003, compareció el abogado JOSÉ ANTONIO ROJAS PADRÓN, y solicitó la citación del demandado mediante carteles.
En fecha 07 de Agosto de 2.003, el Tribunal se abstiene de proveer la citación de la parte demandada por carteles solicitada por la parte demandante, por cuanto el Alguacil del Tribunal comisionado, en su actuación no señaló con precisión la dirección exacta donde se trasladó a realizar su función, ordenándose así agotar la citación personal del demandado, desglosar la compulsa y remitir la misma al Juzgado del Municipio Pedro María Freites junto con oficio.
En fecha 24 de septiembre de 2.003 se recibieron resultas del Juzgado de Municipio Pedro María Freites referentes a la citación del demandado, el cual no se encontró.
El 01 de Octubre de 2.003, compareció la parte actora solicitando la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Octubre de 2003, se dictó auto ordenando la citación del demandado a través de carteles, y se comisiona al Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a fin de que la Secretaria de dicho Juzgado fije un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado.
En fecha 13 de Noviembre del 2.003, la parte actora consignó carteles de citación publicados en el Diario el Tiempo de fecha 08-11-2.003 y del Diario Impacto de fecha 11-11-2.003, donde se cita al demandado VÍCTOR BOLÍVAR. En fecha 21 de Noviembre de 2.003, la Secretaria del Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada para la citación y fijó cartel de citación.
El 04 de Diciembre de 2.003, compareció el ciudadano VÍCTOR BOLÍVAR, asistido por la abogada TIBISAY AGUILARTE HERNÁNDEZ y se dió por notificado en el presente juicio.
En fecha 30 de Enero de 2.004, compareció la abogada TIBISAY AGUILARTE HERNÁNDEZ, apoderada del ciudadano VÍCTOR BOLÍVAR, y presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda en la cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda y argumentó que conjuntamente con la defensa perentoria de fondo y conforme al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el presente juicio debido a que no demuestran la tradición legal de esas tierras, sino un documento de una presunta propiedad sobre el fundo La Catira. Que en definitiva, las supuestas hectáreas de terreno que señalan los actores son de su legítima propiedad, y el ciudadano VÍCTOR BOLÍVAR las ha venido poseyendo y trabajando en forma pacífica y pública desde hace más de cuarenta años por ser el cónyuge de la ciudadana María Auxiliadora Oca de Bolívar, hija de Ramón Antonio Oca y Rita Martínez, lo que se evidencia de Acta de Defunción marcado con la letra “B”,Constancia de Nacimiento marcado con la letra “C”, y Acta de Matrimonio marcado con la letra “D”. Que el ciudadano VÍCTOR BOLÍVAR, no es ningún invasor, del fundo “La Catira”. Que el difunto RAMÓN ANTONIO OCA, ocupó por muchos años las mencionadas tierras, y una vez que el ciudadano VÍCTOR BOLÍVAR, contrae matrimonio con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA OCA, estos se quedan a vivir en el fundo “La Catira”. Que una vez que fallece el señor RAMÓN ANTONIO OCA, los esposos BOLÍVAR-OCA continúan con la actividad agropecuaria en el fundo “La Catira”. Que con este escrito acompaño Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites en el sitio denominado “La Catira”, marcado con la letra “E”, en el que se demuestra que el demandado no es ningún invasor, solo ha venido poseyendo esas tierras por más de cuarenta años, y los actores, jamás han tenido interés alguno sobre esas tierras. Que la familia BOLÍVAR OCA, han construido bienhechurías sobre esas tierras, obteniendo así derechos sobre las mismas, lo que probaré en su debida oportunidad. Que por no estar demostrada la legítima propiedad de los actores, sobre las supuestas hectáreas de terreno, pido al Tribunal declare CON LUGAR la presente defensa perentoria de fondo opuesta, por carecer los actores de la titularidad de propietarios que se pretenden arrogar. Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de la oportunidad procesal, hizo valer la documentación consignada con el escrito de la contestación de la demanda, así como las reproducciones fotográficas. Que impugno el documento que corre inserto en los folios 8 y vto. ,9, 10 y vto. , en el presente expediente. Que el demandado por más de cuarenta años viene poseyendo de manera pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida, con ánimo de dueño de un lote de terreno, en su condición de pequeño productor agropecuario en el lugar conocido como Fundo “La Catira”. Que el demandado en definitiva rechaza de manera categórica tanto en los hechos como en el derecho invocado en la temeraria demanda interpuesta. Que la demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.
En fecha 03 de Febrero del 2.004, compareció el abogado JOSÉ ANTONIO ROJAS PADRÓN, con su carácter de autos, “rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la parte demandada y la defensa perentoria de fondo, debido a que el demandado ha trabajado la tierra y jamás ha sido propietario de las mismas, lo que pasa es que quiere adueñarse como de lugar, y no lo puede por cuanto los actores son los legítimos propietarios de las tierras como señala el documento registrado que corre inserto en los folios 8 al 10 y sus vueltos del presente expediente y la misma al momento de dictar sentencia sea declara sin lugar (Sic) con todos los pronunciamiento de ley”.
En fecha 03 de Marzo de 2.004, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de prueba, promovidos por las partes, en fechas 10 de Febrero de 2.004 y 19 de Febrero de 2.004.
En fecha 09 de Marzo de 2.003, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes y se comisiona al Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui a fin de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, en su capitulo IV, asimismo se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de Mayo del 2.004, compareció la abogada TIBISAY AGUILARTE en su carácter de auto, consignando escrito, mediante el cual comunica a este Tribunal la situación del Juzgado del Municipio Anaco, el cual se encuentra cerrado desde hace aproximadamente dos meses, en la misma fecha también consigno recaudos relacionados con la promoción de pruebas.
En fecha 31 de Mayo del 2.004, se ordenó agregar a los autos las resultas de despacho de pruebas, emanadas del Juzgado del Municipio Anaco, relacionadas con la evacuación de testigos, la cual no pudo ser cumplida, por incompetencia del territorio.
En fecha 03 de Junio del 2.004, compareció la abogada TIBISAY AGUILARTE, solicitando que se comisione nuevamente al Juzgado del Municipio Freites, a los fines de la evacuación de los testigos, ya que por error fueron entregadas al Juzgado del Municipio Anaco.
En fecha 09 de Junio del año 2.004, se acuerda de conformidad con lo solicitado por la abogado TIBISAY AGUILARTE, ordenándose dejar sin efecto el despacho de pruebas librado por este despacho en fecha 09-03-2.004 remitido junto con oficio Nro.226-04, al Juzgado del Municipio Anaco y ordenó librar nuevo despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, junto con oficio.
En fecha 25 de Junio de 2.004, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Pedro María Freites.
En fecha 27 de Septiembre del 2.004, compareció el abogado JOSÉ ROJAS PADRÓN, solicitando que se oficie al Juzgado del Municipio Anaco, a los fines de que devuelva las resultas del oficio N° 571-04 de fecha 09 de Junio de 2.004. Seguidamente en fecha 28 de Septiembre de 2.004, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena oficiar al Juzgado de Anaco del Estado Anzoátegui, a fin de que remita las resultas de la comisión librada en el presente juicio.-
En fecha 16 de Febrero de 2.005, compareció la parte actora ratificando su anterior diligencia, en cuanto le sea solicitado al Juzgado de Anaco de este Estado las resultas de la comisión ordenada. Seguidamente en fecha 18 de Febrero de 2.005, se acordó conforme a lo solicitado y se ordenó oficiar al Juzgado de Anaco del Estado Anzoátegui a los fines de que remita las resultas.-
En fecha 17 de Marzo de 2.005, se recibió oficio N° 2.005-164, a través del cual se informa a este Tribunal, que las resultas de la comisión ordenada por error involuntario fueron enviadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, al cual se le solicitó se devuelva o lo remita al Tribunal de origen.-
En fecha 30 de Mayo de 2.005, comparece el abogado José Antonio Rojas Padrón, en su carácter de autos, solicitando que el Tribunal del Municipio Anaco de este Estado, informe sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, y asimismo se comisione al Juzgado Segundo de Primera Instancia con sede en El Tigre, para que informe si le fueron enviadas erróneamente las mencionadas pruebas.
En fecha 02 de Junio de 2.005, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado en relación a la comisión al Juzgado del Municipio Anaco de este Estado en virtud de que éste ya se había pronunciado al respecto a través de oficio N° 2.005-164, igualmente se abstiene en cuanto a la comisión solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil con sede en El Tigre, por cuanto ésta no sería necesaria, ordenando oficiar al referido Juzgado a fin de que informara si erróneamente le fueron enviados dichos despachos y en caso de ser cierto lo remitieran a este Tribunal.
En fecha 07 de Julio de 2.005, se ordenó agregar a los autos resultas emanadas del Juzgado del Municipio Anaco de este Estado, recibidas en fecha 29 de Junio de 2.005, contentivo de la declaración de los ciudadanos Luis Vicente Leal Reyes y Narciso Antonio López.
En fecha 14 de Julio de 2.005, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 29 de Julio de 2.005, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando la boleta de notificación firmada por el abogado Antonio Rojas Padrón.
En fecha 28 de Octubre de 2.005, la parte actora solicitó se notifique a la parte demandada a fin de que se de por notificada para la fijación de informes.
En fecha 31 de Octubre de 2.005, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto conste en autos la consignación por parte del Alguacil de las resultas de la notificación a la abogado Tibisay Aguilarte Hernández.
En fecha 06 de Diciembre de 2.006, comparece la abogado Tibisay Aguilarte, y se dio por notificada.-
En fecha 08 de Febrero de 2.006, se ordenó agregar a los autos el escrito de informes de la parte actora presentado en fecha 12 de Enero de 2.006.
II
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, pasa la Sentenciadora a establecer los motivos de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto con vista del material probatorio presentado.-
De autos se evidencia, que la pretensión de la parte actora es la reivindicación de un inmueble contentivo de una parcela de terreno, que le fuera invadido por el ciudadano Víctor Bolívar, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en su defensa alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente causa, que las parcela de terreno que los demandantes alegan de su propiedad, las ha venido poseyendo y trabajando desde hace más de cuarenta (40) años.
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
Contempla el artículo 548 del Código Civil, la facultada que tiene el propietario de perseguir de manos de quien se encuentre, la cosa que le pertenece. De autos se evidencia del documento acompañado al libelo de demanda, que el mismo se corresponde con el derecho de propiedad alegado por los demandantes, teniendo así, éstos interés actual para intentar la presente acción, de conformidad con la norma antes citada, en concordancia con lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 16, por cuanto tienen derecho sobre el terreno que constituye el objeto del presente juicio, y no así como erróneamente ha pretendido fundamentar como defensa la parte demandada al referirse que los demandantes no demuestran la tradición de la propiedad, tomando en consideración que el documento consignado con el libelo de demanda, vale por si sólo, por estar constituido por un documento público, para acreditar la titularidad de la propiedad. En consecuencia, desecha la solicitud de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora. Así se declara.-
Decidido lo anterior y vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio; en relación a las pruebas presentadas por la parte demandada:
En el capítulo primero invocó el mérito favorable de autos que se desprende de; primero: de la copia del oficio N° 2.004-001 de fecha 22 de Enero de 2.004, emanado de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites, División de Planeamiento Urbano y Catastro relacionado con la propiedad de las tierras; observa quien sentencia que el mismo cursa al folio 84 de este expediente, contentivo de las resultas de la información que éste Tribunal le solicitara a través del oficio N° 872-03, del referido documento, se desprende, que dicho departamento informa, que no es competente para determinar la propiedad de esos terrenos, en consecuencia dicha prueba no conduce a la solución del conflicto que se plantea en la presente controversia, razón por lo cual esta Juzgadora lo desecha por impertinente. Así se declara.
Segundo: Copia del plano topográfico de la extensión de terreno donde reside el demandado, del cual se observa a su decir: a) que los linderos señalados en el documento de propiedad de los actores, no coinciden con los linderos que se mencionan en el plano, de lo cual se desprende que el terreno que se pretende reivindicar no es el mismo ocupado por él; b) que el número de hectáreas que reclaman los demandantes no es el número de hectáreas que realmente representan. En cuanto a esta prueba, debe tenerse en cuenta que no consta una nota de registro donde se le de fe pública a dicho plano, y en este sentido debió comparecer en juicio el ciudadano José Rafael Guzmán, quien hace el levantamiento topográfico del fundo denominado “La Catira”, a los fines de ratificar el contenido del mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos este Tribunal lo desecha. Así se declara.-
Tercero: En cuanto al documento que acompañan los actores, que según manifiestan no es el más idóneo para la demostración de la tradición exclusiva de la propiedad, analizado como ha sido el documento presentado con el libelo de demanda como documento de propiedad, es menester señalar que él mismo constituye un documento público, de cuyo contenido se desprende la propiedad alegada por los actores, siendo éste el más idóneo par la demostración de la legítima propiedad. Así se declara.-
En el Capitulo Segundo, reprodujo Inspección Judicial, la cual cursa a los folios 64 al 76 de este expediente, observándose que la misma fue practicada por el Juzgado de Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Junio de 2.003, por cuanto dicha inspección no fue promovida para su ratificación en el presente juicio, en virtud del principio del control de la prueba, este Tribunal la desecha por haber sido practicada extra litem, sin permitirle a la contraparte el control sobre la misma.- Y así se declara.-
En el Capítulo Tercero, promovió las siguientes documentales: a) Documento emanado de la Procuraduría Agraria del Estado Anzoátegui, relacionado con la solicitud de Amparo Agrario solicitado por el difunto Antonio Oca Urbano, observa esta Juzgadora, que dicha documental no está dirigida a desvirtuar el objeto de la controversia, el cual no es más que la reivindicación, donde se discute, la propiedad del terreno objeto de demanda, en consecuencia dicha prueba se desecha por impertinente al presente juicio. Así se declara.-
Identificados como b) y c), documentos que demuestran que la venta realizada a los demandantes, a decir del demandado, está viciada y documentos que prueban que es criador de ganado junto con su esposa; por cuanto esta prueba no consta en autos, nada tiene que valorar esta Sentenciadora al respecto. Así se declara.-
Identificado como d) documentos de mejoras que demuestran los trabajos efectuados en el fundo, observándose de autos que en fecha 11 de Mayo de 2.004, la parte actora consigna factura de mejoras realizadas en el fundo “La Catira”, analizadas dichas facturas de las mismas no se desprenden las mejoras referidas por la parte demandada, que dado el caso no se pueden oponer a un documento debidamente protocolizado contentivo de la propiedad, razón por la cual este Tribunal las desecha. Así se declara.-
En el capítulo IV, promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos CRUZ LORENZO LÓPEZ, LUIS VICENTE LEAL, DAVID MAITA, NARCISO LÓPEZ, LUIS ENRIQUE GUEVARA, se observa de autos que el acto de declaración de los ciudadanos DAVID MAITA, LÓPEZ CRUZ LORENZO y LUIS ENRIQUE GUEVARA fue declarado desierto ante la incomparecencia de éstos.- En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos LUIS VICENTE LEAL y NARCISO ANTONIO LÓPEZ, fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, de cuyas afirmaciones se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano Víctor Bolívar se encuentra en posesión del inmueble objeto de demanda, por lo que este Tribunal dado que sus deposiciones concuerdan entre sí así como con las demás pruebas y por no haber incurrido los testigos en contracciones, este Tribunal los aprecia y por ende le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora:
En el Capitulo Primero, invocó el mérito favorable de autos, sin señalar de forma específica sobre que hecho en particular, sin mencionar prueba alguna, lo cual ha sido reconocido jurisprudencialmente como promoción genérica de pruebas, no teniendo obligación el Juez de análisis alguno, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-
En los Capítulos Segundo y Tercero, opuso todos los recaudos que acompaña al libelo de demanda y ratificó todos los documentos donde se acredite la propiedad de los demandantes sobre el terreno objeto de demanda, entre los cuales se encuentran, marcado con la letra “A”, cursante al folio 9, documento contentivo del poder general que le fuera conferido al abogado José Antonio Rojas Padrón, por los demandantes, por cuanto no se discute la representación de las partes en el presente juicio, se desecha la citada prueba por impertinente a la presente causa. Así se declara.-
Marcado con la letra “B”, documento público contentivo del titulo de propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por haber sido autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, ya que en dicho instrumento se encuentra implícito el contenido del contrato a través del cual se da en venta el inmueble objeto del presente litigio a los demandantes, como demostrativo de la propiedad sobre el referido inmueble. Así se declara.-
En el capitulo cuarto, promovió documentos relacionados con la tradición de la compra que se hiciera del terreno objeto del presente litigio, de los cuales sólo cursa en copia certificada el documento que riela a los folios 91 al 94, observándose que el resto de las documentales demostrativas de la tradición cursante a los folios 95 al 186 de este expediente, fueron consignadas en copia fotostática. Ahora bien, por cuanto la parte demandada no impugnó dichos documentos, se les tiene por fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la tradición legal de la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende, y en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
En el capitulo quinto, promovió denuncias hechas en contra del ciudadano Víctor Bolívar, del citado documento, no se desprende firma de funcionario alguno que certifique dicha denuncia, por tal motivo esta Juzgadora la desecha así se declara.-
En relación a los documentos cursantes a los folios 189 al 191 y su vto., correspondientes al acta levantada por ante la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional del Estado Anzoátegui y acta de denuncia por ante la Guardia Nacional, en virtud de que en las respectivas actas se encuentran declaraciones relacionadas al inmueble objeto del presente juicio, como lo es la propiedad del terreno y la ocupación por parte del ciudadano Víctor Bolívar al mismo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia:
Señala el artículo 548 del Código Civil lo siguiente: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.
Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.-
Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-
La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.-
Igualmente la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son tres; 1) El demandante debe probar que es propietario, 2) Debe probar la identidad de la cosa de que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir que se trate de la misma cosa, y 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, si tales requisitos se acreditan de modo indubitable en un juicio reivindicatorio, la acción debe prosperar.-
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar la existencia en autos de los requisitos exigidos para la procedencia del presente juicio, observando de autos que la parte actora a fin de demostrar la propiedad que tiene sobre el inmueble a reivindicarse consignó documento de propiedad, el cual cursa a los folios 11 al 13, de este expediente, del cual se desprende que efectivamente los ciudadanos ANDRES VIELMA y LORENZO RAFAEL GARCÍA MARTÍNEZ, son propietarios de dicho inmueble, en consecuencia de esta manera quedó demostrado y se dio cumplimiento al primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción. Y así se declara.
En cuanto a los supuestos segundo y tercero, relacionados con la identidad del inmueble objeto de reivindicación con el que esté poseyendo el demandado y que el inmueble se encuentre en posesión de éste, es menester señalar que tanto del escrito de contestación de demanda, cuando la parte manifiesta:”…Así tenemos en definitiva, que las supuestas hectáreas de terrreno que señalan los actores son de su legítima propiedad, mi mandante ciudadano Víctor Bolívar las ha venido poseyendo…”, como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, debe dejarse establecido que de dichas pruebas se desprende que el demandado se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación, se evidencia de las pruebas antes señaladas que la ubicación, mencionada en éstas es la misma que la parte actora señaló en el libelo de demanda, y la cual también se desprende del titulo de propiedad consignado para tal fin, y que si bien, la parte demandada intentó desvirtuar que no se encuentra en posesión del mismo terreno cuya reivindicación se pretende, no lo logró demostrar, como al contrario si lo hizo la parte actora, al dejar constancia en autos de la posesión que tiene el ciudadano Víctor Bolívar, aquí demandado sobre el terreno cuya reivindicación se demanda; razón por la cual se está en presencia del mismo objeto; existiendo así identidad entre el inmueble a reivindicarse y el poseído por la parte demandada, y en consecuencia se cumple con el tercero de los requisitos ya que al existir identidad resulta que el demandado se encuentra en posesión de dicho inmueble como así ha quedado demostrado en el desarrollo de este proceso. Así se declara.
Constando en autos los tres requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, es forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción. Y así se declara.
En tal sentido al estar el derecho de propiedad debidamente garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar: “Se garantiza el derecho de propiedad…” y que asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme; a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente el demandado, quedando así cumplido el tercer requisito para la procedencia de dicha acción, y así se decide.-
En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte demandante logro demostrar los tres (3) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, como así lo establecerá en el dispositivo de este fallo y así se decide.-
III
D E C I S I Ó N.-
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos ANDRES VIELMA y LORENZO RAFAEL GARCÍA MARTÍNEZ, en contra del ciudadano VÍCTOR BOLÍVAR, debidamente identificados en los autos, en tal sentido se declara: PRIMERO: Que los ciudadanos ANDRES VIELMA y LORENZO RAFAEL GARCÍA MARTÍNEZ, son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble constituido por: Una extensión de terreno, constante de Seiscientos Sesenta y Nueve Hectáreas (669 Hs), ubicada en el Fundo Agropecuario denominado LA CATIRA, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano León Uricare; SUR: Con terrenos de Morichito o Buenos Aires; ESTE: Con mesa de Torres y Tierras Baldías y OESTE: Con terrenos denominados Vaquero, que son o fueron de la sucesión Matute, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de Junio de 1.088, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 90, folios 114 al 115, Protocolo Tercero, de Trimestre del año 1.988, registrado bajo el N° 18, Folios 122 al 125, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.988. SEGUNDO: Que el ciudadano VICTOR BOLÍVAR, no tienen derecho ni titulo para ocupar la extensión de terreno objeto de la presente reivindicación. TERCERO: Que el ciudadano Víctor Bolívar, invadió y ocupó la extensión de terreno propiedad de los demandantes, con todas sus bienhechurias. CUARTO: Se ordena al ciudadano VICTOR BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.305.291, a entregarle a los ciudadanos ANDRES VIELMA y LORENZO RAFAEL GARCÍA MARTÍNEZ, ya identificados, el inmueble contentivo de la extensión de terreno propiedad de éstos libre de bienes y personas, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en la presente decisión.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 10:48 a.m. Conste, LA SECRETARIA
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