REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BH02-X-2005-000056
Vista la diligencia de fecha 03 de mayo del 2006, presentada por la abogada CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.029, en su condición de parte actora en el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios incoado en contra de la empresa CAZTOR, y por medio de la cual solicita se notifique a la demandada la obligación de pagar los honorarios profesionales , en virtud de haber precluido la oportunidad para que la empresa demandada consignara los honorarios de los jueces retasadores, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Se contrae la presente causa al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por la abogada en ejercicio CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURISTICA (CAZTOR), en cuyo procedimiento este Tribunal por auto de fecha 14 de marzo del 2006, procedió a la fijación de la oportunidad para la celebración del acto para el nombramiento de Jueces Retasadores; el cual se efectuó en fecha 22 de marzo del corriente año, compareciendo a dicho acto la parte demandante quien procedió a designar al abogado Luis Beltrán Calderón Mejias; y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada este Tribunal procedió a designar en nombre de ésta, al abogado Lucio Oswaldo Otahola; procediendo este Despacho mediante auto de fecha 21 de abril del 2006, a fijar el lapso legal para la consignación de los honorarios correspondientes a los Jueces Retasadores, cuya obligación, tal y como lo impone la Ley que rige la materia corresponde a la empresa demandada de autos, es decir, a CAZTOR.-
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman al presente expediente, observa este Tribunal, que a instancia de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre del 2005, ordenó la Notificación de la parte demandada de conformidad con el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante Boleta dejada por el Alguacil, en el Domicilio de la demandada; librándose a tal efecto la correspondiente Boleta de Notificación.- Asimismo se evidencia que en fecha 14 de diciembre del 2005, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho ciudadano ALBERTO REQUENA, y procedió a señalar el cumplimiento de la formalidad de notificación enunciado, que había procedido a dejar dicha Boleta dirigida al Presidente de Caztor, ciudadano LUIS PAIVA R., al ciudadano ANTONIO MORALES, en la Oficina de Caztor, ubicada en la Avenida Intercomunal, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; evidenciándose de dicha actuación que la misma fue suscrita por la abogada MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, en su condición de Secretaria Accidental de este Tribunal y por el Alguacil del Tribunal ciudadano ALBERTO REQUENA, en su condición de autos.-
Ahora bien, dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse … (omissis)… o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.- (Negrilla y subrayado nuestro).-

De tal disposición se desprende, que la ley imparte una orden al Secretario, al expresar que “dejará expresa constancia en el expediente, el Secretario del Tribunal”; es decir, que la actuación del secretario debe constar en forma expresa, y no puede ser sustituida por ninguna otra actuación aunque se encuentre refrendada por el Secretario del Tribunal.- De lo cual se deduce, que esa obligación del Secretario es un requisito esencial para la validez del acto, no solo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino por cuanto es el que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recursos.-
De la situación analizada, la cual se constata en autos, genera para quien aquí sentencia, serias dudas sobre la eficacia jurídica de los actos procesales practicados por el Tribunal para la notificación de la parte demandada, en cuanto a la decisión tomada por este Despacho en fecha 31 de octubre del 2005, mediante la cual negó la reposición solicitada por la empresa accionada y afirmó su competencia para conocer del presente asunto, con cuya falta, se iría en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada, en cuanto a la oportunidad del ejercicio de los recursos contemplados en la Ley.-
En tal sentido, en obsequio de los principios de equilibrio procesal y derecho a la defensa consagrados en nuestra Carta magna, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de practicar debidamente la notificación de la parte demandada conforme lo preceptúa el artículo 233 de nuestro ordenamiento Jurídico, salvaguardando así los derechos y garantías procesales de las partes intervinientes en el presente proceso; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Igualmente es de observar, que la empresa demandada está conformada por un Capital accionario constituido por tres (3) Entes Municipales, como lo son: Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja y Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con lo cual es suficiente para deducir la obligatoriedad que tiene este Tribunal de Justicia de notificar de dicha acción al Procurador General del Estado Anzoátegui, conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley que rige la materia; dicha actuación igualmente no consta en autos; en tal sentido este Tribunal en atención al artículo 92 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, ordena Notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Anzoátegui, de la presente acción, y a quien se ordena remitir copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que constan en autos; y una vez que conste la misma en las actas procesales se procederá a suspender el presente asunto por el lapso de treinta días continuos.- Así también se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-