REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-T-2005-000075

De conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, este tribunal procede a la fijación de los hechos y limites de la controversia, de la siguiente manera:
En fecha 14 de diciembre del 2005, compareció el abogado FRANCISCO ANTONIO CAMINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.137, aquí de tránsito, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LORENZO RAMÓN BENÍTEZ MACHADO, MARÍA VIRGINIA MARTÍNEZ GARCÍA Y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.538.869, 18.783.239 y 18.783.238, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, el primero, en su carácter de propietario del vehículo Placas:960GBS, Serial de Carrocería: AJF60S50067; Serial de Motor: V-8, Marca: Ford, Modelo: F-600, Año: 1.976, Color Azul, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, quienes actúan en sus carácter de descendientes del causante JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.578.699, y MARÍA MARTINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.469.825; en su carácter de concubina del precitado difunto y quien actúa en representación de sus menores hijos, FRANKLIN DAVID, MARBELY DEL VALLE, JENNIFER DUMARYS Y MARÍA SOLEDAD MARTÍNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad el primero y segundo de los nombrados, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 24.569.542 y 24.569.543, respectivamente; menores de edad, los dos últimos, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo; también en sus condiciones de descendientes del causante, y presentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la Sociedad de Comercio EXPRESOS SOL DE MARGARITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Caracas, Distrito Capital, en fecha 25-11-98, bajo el N°. 26, Tomo 93- 2do, modificado el 16-10-96, por ante el Registro Mercantil Cuarto bajo el N°. 67, Tomo 173-A-4to, el 25-09-1997, por ante el Registro Mercantil Accidental Cuarto bajo el N°. 56, tomo 46-A-4to, última asamblea de fecha 07-11-2001, posteriormente registrada en fecha 14-11-2001, bajo el N°. 20, tomo 91-A-4to, en la persona de su Presidente, ciudadana JUDITH ELENA MENESES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.699.424, o en la persona que ejerza la representación legal, en su carácter de dueño del vehículo causante del daño, colectivo Marca Mercedes Benz, Modelo 0371, Placas: AD497X, color Blanco, en la cual adujo: CAPÍTULO I LOS HECHOS:“Que el día 07 de enero del 2.005, aproximadamente a las 2:00 de la mañana el vehículo propiedad del ciudadano LORENZO RAMÓN BENÍTEZ MACHADO, antes identificado, utilizado para transporte comercial de mercancías, conducido por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ DELGADO, cuya carga fue objeto de saqueo en la Autopista Nororiente a la altura del Kilómetro 19 Jurisdicción del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, sentido Oeste-Este, del peaje de San Juan hacia Clarines, cuando en forma intespectiva el vehículo de la parte demandada, antes identificados, que se desplazaba en sentido Este- Oeste, de Clarines hacia el Peaje de San Juan, a excesiva velocidad, cargado de pasajeros y conducido por el ciudadano INOCENCIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°. 6.403.405, quien conducía en aparente estado de ebriedad, quien impacto el vehículo del demandante, trayendo como consecuencia la pérdida del control del vehículo y volcando la unidad de carga, continuando desplazándose la unidad colectiva y saliéndose de la vía hacia la zona verde y detenida por un árbol que allí se encontraba, que la gravedad del impacto produjo como consecuencia personas lesionadas de mayor o menor importancia, siendo la situación más crítica el estado de salud del conductor del vehículo de carga, propiedad de uno de sus mandantes, que el mismo presentó fractura de cráneo, del brazo izquierdo, desprendimiento del bazo, politraumatismos generalizados, además de otras lesiones detallada en el Informe forense, que anexó a la demanda, que estuvo en terapia intensiva y falleció el día 16 de febrero del 2.005, que además resultaron heridos dieciséis ocupantes de la unidad de transporte público, tal como lo refleja la declaración de muchos testigos que presenciaron el accidente y pasajeros de dicha unidad, quienes manifestaron las irregularidades y el estado de ebriedad en que manejaba el conductor de dicha unidad y ratificada las mismas en Actuaciones Administrativas de Tránsito y le ordenaron practicarle un examen médico para determinar el grado de alcohol contenido en la sangre de dicho conductor, que todo ello revela la irresponsabilidad de este conductor y de la línea de Transporte Expresos SOL DE MARGARITA, C.A., al no realizar los controles de rigurosidad en la supervisión e ingreso del personal para dicha empresa, conduciendo grupos de personas por las distintas carreteras del país, atentando contra la vida de inocentes usuarios o no de los vehículos de transporte, que uno de los ocupantes tuvo pérdida de un miembro inferior, desconociéndose el estado de gravedad y lesiones de los demás.- Señalan, que en el caso de Expresos Sol de Margarita, C.A., según declaraciones hechas por algunos de los ocupantes del mismo, que la unidad de transporte era conducida a gran velocidad en forma de zigzag, cambiando de canal en sentido contrario, que en varias oportunidades los usuarios le hicieron llamados de atención, haciendo caso omiso a estos, todo ello por el estado de ebriedad en que se encontraba el conductor, según se desprende de las Actuaciones Administrativas de Tránsito, especialmente del examen médico de Alcoholimetría ordenado en forma inmediata por el funcionario que interviene en el levantamiento de tránsito, que como consecuencia de la negligencia del chofer y del propietario de la unidad de transporte público el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ DELGADO, antes identificado, conductor del camión, antes identificado, quien se desplazaba a esas horas de la madrugada cumpliendo sus obligaciones de trabajo, fue lesionado gravemente y estuvo en estado crítico, lo que ameritó su internado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario Luis Razetti, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por espacio de treinta y nueve días culminado con su fallecimiento al salir de la Sala de Terapia, que todo consta de Informe Médico que al efecto consignó y que la gravedad de las lesiones le condujeron a la muerte, según se evidencia de Acta de Defunción que anexó al escrito libelar.- CAPÍTULO II DAÑOS MATERIALES Y MORALES: Que a partir de la ocurrencias del accidente, su mandante LORENZO RAMÓN BENÍTEZ MACHADO, antes identificado, ha cubierto todos los gastos relativos a la enfermedad, medicamentos y manutención familiar del referido causante, incluyendo gastos funerarios y de entierro, además el camión de su propiedad, ya descrito, sufrió daños materiales de consideración, causando la pérdida total del mismo, cuyos daños fueron descritos en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos, ( folio 3), los cuales ascienden a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 35.200.000,°°) aproximadamente, según experticia N°. 2935 de fecha 10 de enero del 2.005, la cual anexó a la demanda, que por inhabilitación de su vehículo también se le ocasionó pérdidas económicas a su propietario al no poder disponer del mismo para cumplir con obligaciones contraídas con antelación relativas a transporte de mercancías, que el chofer del autobús no portaba ningún tipo de documentación relacionada con el vehículo que conducía, que como consecuencia del hecho imprudente deberá la empresa demandada indemnizar al ciudadano LORENZO RAMÓN BENÍTEZ MACHADO, antes identificado, por daños y perjuicios materiales causados así como también los gastos relativos a la enfermedad del causante, medicamentos, manutención familiar, incluyendo gastos funerarios y de entierro, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,°°), así como también a los causahabientes del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ DELGADO, identificado supra, por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados, que el causante era el único sustento de su familia, conformada por seis hijos y su concubina, que solicita sean resarcidos daños materiales y morales ascendiendo los primeros a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,°°) representados por los ingresos económicos que la familia ha dejado de percibir del hoy difunto y gastos médicos efectuados por el propietario de la unidad de carga, ciudadano LORENZO RAMÓN BENÍTEZ MACHADO, según consta de facturas acompañadas al libelo, que también se les causó un irreparable daño moral a la familia del causante que los priva del ser querido, pilar fundamental de sustento, de orientación en el diario vivir de esos hijos que aún no han terminado de crecer causando trauma psicológico en los mismos, que solicita en nombre de sus representados indemnización por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,°°).- CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE DERECHO: Citó los artículos 50, 58,127, de la Ley de Tránsito Terrestre, 1.191 , 1.185, y 1.196 del Código Civil, así como Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 12, año 1.988, págs. 314y 315, en S de 7.12.88,Pierre Tapia Oscar.- CAPÍTULO IV PRUEBAS: De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, señaló y promovió las pruebas INSTRUMENTALES: las cuales se dan aquí por reproducidas (folios 5 y 6), TESTIMONIALES: Señaló a los testigos, ciudadanos JUAN CARLOS BRAVO, PETRA LOGAN, ANTONIETA NAVARRO, DAVID MÉNDEZ, OSCAR MÉNDEZ, MILDRED BRAVO, FÉLIX SEGUNDO RODRÍGUEZ, ALI ASTENIO GARCÍA, todos venezolanos, mayores de edad, identificados en dicho escrito y asímismo señaló los particulares sobre los cuales declararán los mismos y se dan aquí por reproducidos ( folios 6 y vto.).-CAPÍTULO V: PETITORIO: Que por todo lo expuesto es que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo, en nombre de sus mandantes, a la Sociedad de Comercio EXPRESOS SOL DE MARGARITA, C.A., identificada supra, en la persona de su Presidenta, ciudadana JUDITH ELENA MENESES DE GONZÁLEZ, también identificada supra, o en la persona que ejerza su representación legal, para que pague o en su defecto fuera condenada para el pago de las sumas: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES correspondientes al valor de los daños materiales causados al vehículo propiedad de su mandante: SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,°°) correspondientes a gastos relativos a la cantidad de dinero que la familia del causante ha dejado de percibir a raíz de la muerte del causante y y la que dejará de percibir, a raíz de la muerte del causante y la que dejará de percibir en lo futuro, concernientes a la enfermedad del causante, compra de medicamentos, manutención familiar, gastos funerarios y entierro; TERCERO: Los relativos al Daño Moral que estimaron en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,°°); CUARTO: Estimaron el valor de la demanda en al suma de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 660.200.000,°°),más la indexación o corrección monetaria calculada hasta la sentencia definitivamente firme, conforme a la tasa de inflación publicada en el Banco Central de Venezuela; QUINTO: Pidió se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Solicitó se practicara la citación a la demandada en la dirección indicada en el referido escrito y que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló su domicilio procesal y a fines de interrumpir la prescripción de la acción y su registro, solicitó copia certificada correspondiente, solicitando, asimismo se oficiara al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo170, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Pidió que el escrito fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.-
En fecha 09/03/06, compareció el abogado LUIS ALBERTO MALAVÉ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad de Comercio EXPRESOS SOL DE MARGARITA, C.A, y procedió a dar contestación en los siguientes términos: “ DE LAS CUESTIONES PREVIAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil opuso Cuestiones Previas referidas a la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto , la cual fue decidida mediante sentencia de fecha 24 de abril del 2.006, y declarada sin lugar. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En nombre de su representada rechazó, contradijo y negó en todos y cada uno de los alegatos hechos y razones expuestas en el libelo por los demandados, por ser falsos, tendenciosos y no ajustados a la verdad, expuso que 1.-Es falso que el vehículo propiedad de su representada, identificados en autos, se desplazaba de Clarines hacia el Peaje de San Juan, sentido oeste, que lo hiciera a excesiva velocidad cargado de pasajeros, como también es falso que su conductor, ciudadano INOCENCIO ESPINOZA se encontraba en aparente estado de ebriedad, siendo notoria por todos los usuarios…y la forma irresponsable en que venía conduciendo el vehículo de transporte, …también es falso que como consecuencia de ello haya impactado el vehículo de la parte demandante en forma violenta y frontal, trayendo como consecuencia la pérdida del control del mismo al conductor y volcando inmediatamente la unidad de carga, que lo cierto es que el vehículo de carga marca Ford, Modelo F-600, Año 1976, Color Azul, placas 960 GBS, tipo Camión, Serial de Carrocería AJF60S50067, que en el Expediente Administrativo de las Autoridades de Tránsito que levantaron el accidente, cuya copia anexó, marcada C, aparece señalado como vehículo N°. 02, conducido por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.578.699, hoy fallecido, fue el causante del accidente, como se evidencia de manera lógica, del croquis respectivo, por el hecho de la forma y el lugar del impacto, la ausencia de rastros de frenado de su vehículo o de indicios de haber efectuado maniobras evasivas para evitar el choque frontal, unido al hecho evidente de que el lugar del accidente se trata de una recta donde no existen obstáculos visuales, con suficiente amplitud como para que el conductor hubiese por lo menos evitado un impacto frontal, y a la posición final de su vehículo, volcado en el canal de circulación del vehículo señalado, igualmente con el N°. 01, en dichas actuaciones, así como piezas mecánicas y mercancía que transportaba, que aparecen dispersas en dicho canal y hombrillo, sentido de circulación este- oeste, de la población de Clarines hacia el Peaje San Juan, en el mismo sentido del canal de circulación de la unidad de transporte propiedad de su representada y en sentido contrario a la ruta y canal de desplazamiento que debió seguir el vehículo de carga marcado con el N°.02; que el vehículo propiedad de su representada aplicó los frenos e intentó eludir el choque frontal, lo que no le fue posible y que les hace presumir la posibilidad de que el conductor del vehículo de carga, señalado con el N°. 02, tal vez se haya quedado dormido, o alguna otra causa que motivara esa conducta, que los daños apreciados en ambos vehículos, los daños frontales sufridos por el vehículo de carga marcado N°.02, son más pronunciados en su parte frontal derecha, al igual que los daños observados en el vehículo de transporte de pasajeros propiedad de su mandante, señalado con el N°. 01, que si el vehículo N°.01 como falsamente señalan en su libelo los demandantes, hubiese invadido el canal de circulación del vehículo N° 02, el impacto hubiese sido más pronunciado hacia el lado frontal izquierdo de ambos vehículos y la posición final de ambos hubiera tenido una configuración diferente, no quedando ambos en el canal de circulación de uno de ellos, lo que hace presumir que el causante del accidente es el vehículo que quedó en el canal de circulación del otro y así solicitó fuera apreciado y valorado al momento de decidir la causa; 2.- Que es falso como pretenden hacer valer los demandantes que la unidad colectiva luego del impacto y por la excesiva velocidad a que era conducida continuó desplazándose, saliéndose de la vía hacia la zona verde, siendo detenida por un árbol de gran tamaño que allí se encontraba, que lo cierto es que como consecuencia del impacto que trato de evitar, el conductor de la unidad de transporte propiedad de su representada , quedó lesionado perdiendo el control de la unidad, la que tomó la dirección lógica en estos casos y que la condujo fuera de la carretera donde detuvo al final, que cabe destacar que en la zona no existen árboles sino arbustos y cactus, que anexó Inspección Judicial practicada en la zona del accidente por el Juzgado de Municipios de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27-01-del 2005, Expediente N°. 91-05, marcada D, solicitó fuera apreciado y valorado al momento de decidir la causa, 3.-Que es falso, como pretenden hacer los demandantes en su libelo, que “la declaración de muchos testigos que presenciaron el accidente y pasajeros de dicha unidad, quienes presenciaron las irregularidades…”…, que lo cierto es que la Unidad de transporte de pasajeros propiedad de su representada salió a las 8:00 p.m., del día 06 de enero del 2.005 de la población de Caripito, Estado Monagas, con su pasaje completo con destino a Caracas, siguiendo la ruta Maturín, El Furrial, Punta de Mata, haciendo una parada de aproximadamente quince minutos en El Tejero, donde “ripostó” combustible y los conductores cenaron, luego continuó su vía Urica La Ceiba, Kilómetro 52, San Mateo, Autopista Vía Peaje Los Potocos, Barcelona, Puerto Píritu, Clarines, hasta el Kilómetro 19 de la Autopista Nororiental, donde seis horas después de su salida ocurre el accidente, que si fuese cierto que el conductor hubiese venido en estado de ebriedad, y dada las condiciones de la ruta, que por espacio de seis horas venía siguiendo, lo más seguro es que se hubiese producido un accidente mucho antes, en cualquiera de las vías angostas y curvas pronunciadas que posee la ruta recorrida y no en una Autopista, en plena recta, lo que demuestra que es falsa tal aseveración; que si la unidad hubiese venido a tan alta velocidad, no hubiese tardado tanto tiempo en el recorrido desde su punto de origen hasta el lugar del accidente; que el conductor de la unidad de transporte tenía programado su relevo, con el otro conductor, ciudadano MIGUEL ANTONIO SIFONTES PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.394.586, en una segunda parada que se haría en Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, y quien viajaba descansando en la misma unidad, que anexó Constancia emanada del Médico tratante que atendió a las 6:00 a.m., del día 7 de enero del 2005 al ciudadano INOCENCIO ESPINOZA en Emergencia de Adultos del Hospital Luis Razzeti, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de sus lesiones, que ameritaron la amputación parcial de su pierna derecha, y en ningún caso se menciona que el mismo estuviera o presentara síntomas de ebriedad, que en el Acta Policial suscrita por el Funcionario EDUARDO RIVAS, identificado en dicho Escrito, quien actúa en el levantamiento del accidente, en representación de la Inspectoría de Tránsito Terrestre. Unidad Estatal N°. 21, Anzoátegui, el mismo deja expresa constancia de que a las 6:00 a.m., finalizaron las actuaciones en el lugar y se trasladaron al Hospital de Clarines donde se entrevistaron con la médico de Guardia, Doctora ILEARTAN MARTÍNEZ, quien les suministró datos y diagnósticos de las personas lesionadas que ingresaron a dicho centro, que de igual forma les manifestaron que el ciudadano INOCENCIO ESPINOZA, conductor del autobús, había presentado intoxicación etílica, que anexó informe, que se dejó constancia de que la comisión actuante no tuvo a la vista documentación del vehículo N°.1 y la de su conductor, ya que ésta había sido trasladado, que es por ello que se desconocían los datos del propietario del mismo; que cabe destacar que cómo es que el Funcionario de Tránsito actuante se percató de la irregularidad y ordenó realizarle un examen médico para determinar el grado de alcohol contenido en la sangre de éste, que cómo es que tal irregularidad era un hecho público y notorio capaz de hacer que el Funcionario de Tránsito actuante ordenara un examen médico para determinar el grado de alcohol en su sangre, siendo que el mismo Funcionario señala en su acta que no tuvo a su vista la documentación del vehículo N°.1, ni la del conductor, pues este había sido trasladado, lo que no indica que no la portara o que careciera de ella, como falsamente pretenden hacer ver los demandantes en su libelo, que se infiere que éste nunca llegó a ver en persona al conductor de dicha unidad de transporte, que evidencia la falsedad de los dichos de los demandantes en su libelo, que de manera irresponsable y antiética, pretenden engañar la buena fe del ciudadano Juez, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye fraude procesal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 ejusdem, solicitan al ciudadano Juez se pronuncie al respecto.- 4.- Que es falso , como pretenden hacer los demandantes en el escrito libelar que sea obligación del Conductor de la unidad de transporte y de su representada, de responder por los daños y perjuicios reclamados y que tanto éste como la empresa revelen responsabilidad…,que son aseveraciones falsas y difamantes que cuestionan el buen nombre y reputación de una empresa que, desde hace más de veinte años ha venido prestando con responsabilidad y eficiencia un servicio público satisfactorio.- 5.- Que es falso, como pretenden hacer valer los demandantes que la unidad de transporte conducía a gran velocidad en forma de zigzag, cambiando de canal en sentido contrario…recibiendo llamados de atención por los usuarios, haciendo caso omiso a estos, que todo fue producto del estado de ebriedad en que se encontraba el conductor, que lo cierto es que en el acta policial, suscrita por el funcionario actuante deja expresa constancia de que no tuvo a su vista la documentación del vehículo N°.1, ni la del conductor, pues este había sido trasladado antes de la llegada de la comisión que levantó el accidente; que el funcionario actuante sólo se limitó a señalar que el nombre de una persona como JUAN BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.334.260,que le informó ser presunto testigo presencial de los hechos, sin ninguna otra información o comentario al respecto, que resulta evidente la falsedad de las declaraciones contendidas en el Libelo de demanda, contraviniendo el artículo170 del Código de Procedimiento Civil, conducta que tipifica Fraude Procesal, que solicitan de conformidad con el artículo17 ejusdem, que el Juez se pronuncie al respecto; 6.- Que es falso que el conductor del vehículo N°02 ( camión), ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ DELGADO, identificado en autos, deba atribuírsele de manera directa, como hecho relevante a la supuesta negligencia tanto del Conductor del vehículo N°. 1 (autobus) como de su propietaria, que lo cierto es que del análisis objetivo y sistemático de la cadena de eventos que resultan en el accidente en cuestión, se desprende que la responsabilidad del accidente debe atribuírsele al conductor del camión, vehículo N°.02 del croquis, hoy fallecido, por cuanto no se observa ninguna maniobra evasiva, ni marcas de freno por su parte, aunado a los daños de los vehículos, que son más pronunciados hacia la parte derecha de ambos y a la ubicación final de ambos vehículos en el canal de circulación del vehículo N°.1 ( Autobus) y que por las maniobras evasivas del vehículo N°.1, marcas de frenado, y el ancho de la Autopista, son concluyentes y apuntan a señalar que por causas desconocidas (que quizás por haberse dormido su conductor) el camión invadió la zona de circulación del autobus, produciéndose la colisión y sus resultados; 7.- Que rechazan, niegan y contradicen, tantos en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos y no corresponder a la obligación de pagar de su representada los presuntos daños materiales y morales que los demandantes explanan en el Capítulo II de su libelo, como de responsabilidad de pagar de su representada, específicamente a lo explanado en dicho escrito y que se dan aquí por reproducidos (folio 113).- 8.- Hizo observaciones en cuanto a los fundamentos de derecho explanados en el Capítulo III del Libelo de Demanda, las cuales se dan aquí por reproducidas( folio vto.113 y 114); 9.- Hizo observaciones en cuanto a las pruebas aportadas por los Demandantes, tal cual fue señalado por los mismos en su Capítulo IV del Libelo de demanda, en la forma explanada en el Escrito de contestación, la cual se da aquí por reproducida ( folio 114 y vto.).-10.- Rechazó todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, en cuanto a los alegatos y a las cantidades que, según su exposición, constituyen de la obligación de pagarles su representada, contenidos en el Petitorio Capítulo V del Libelo de demanda, e hizo exposición de los motivos por los que rechazan dichas pretensiones y se dan aquí por reproducidas (folio vto. 114 y 115).-DEL DERECHO: Invocaron, a fines de fundamentar sus alegatos y razones, las contenidas en artículos 127, 129, de la Ley de Tránsito Terrestre, 150, 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, 1189 del Código Civil, 51 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil .-DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS: 1.- Invocó el principio de la comunidad de prueba, con relación a las pruebas promovidas por el demandante y todo aquello en cuanto y en tanto favorezcan a su representada; 2.-DE LAS DOCUMENTALES: Ofreció los documentos cuya pertinencia de los hechos, en el presente proceso, por cuanto permiten al Juez una visión más clara del asunto; especificados en el Escrito de Contestación y que se dan aquí por reproducidos, (folio 116 y vto. y 117).-3.-DE LAS TESTIMONIALES: Ofreció como testigos de la demanda, las declaraciones de las personas cuyas deposiciones son necesarias y pertinentes al proceso, por tratarse de testigos presenciales de los hechos, a los ciudadanos INOCENCIO ESPINOZA Y MIGUEL ANTONIO SIFONTES OINEDA, venezolanos, mayores de edad, Conductores, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 6.403.405 y 5.349.586, domiciliados en Caracas y Maturín, Estado Monagas, respectivamente.-4.- DE LA PRUEBA DE INFORMES: Con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Oficina del Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.-Ministerio de Infraestructura, ubicada en Caracas, Distrito Capital, a fin de que informara sobre los particulares explanados en el Escrito de Contestación de demanda y que se dan aquí por reproducidos (folio 117).- Asimismo solicitó que el Escrito de Contestación de demanda fuera admitido y sustanciado conforme a derecho, por ser oportuno, procedente y no contrario a derecho y sea declarado sin lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y su respectiva condenatoria en costas.

En fecha 09 de mayo del 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR comparecieron a dicho acto, por la parte demandada, Empresa Mercantil EXPRESOS SOL DE MARGARITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Presidente, ciudadano RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.440.752 y su Apoderado Judicial abogado RAFAEL DÍAZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.128 .-El Tribunal dejó constancia de que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderados al acto .- En dicha oportunidad la Parte Demandada presentó sus alegatos en los siguientes términos: " Ante todo quiero hacerle saber al Tribunal , en nombre de mi representada que si bien es cierto no aparece señalado en la contestación los datos relativos a la acción penal que se ha iniciado en este caso, en razón de los lesionados y la persona fallecida, como consecuencia al accidente de tránsito, no es menos cierto que tal proceso existe y lo adelanta el Ministerio Público a través de la Fiscalía de Clarines, por lo que la cuestión previa alegada no resulta temeraria ni infundada y en consecuencia aún, respetuoso que somos de la ciudadana Juez, acatamos la decisión de la misma, diferimos en cuanto a la decisión de condenatoria en costas, por las razones antes expuestas. En cuanto a lo pedido por la parte demandante, tal como señalamos en nuestro escrito de contestación, respetuosamente solicitamos se deseche del proceso por improcedente y sin fundamento legal alguno los alegatos relativos a presunta ingesta alcohólica del conductor del vehículo propiedad de mi representada para el momento de ocurrir el accidente, habida cuenta de que la actora no produjo ningún documento ni pruebas de las establecidas en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente que establece de manera taxativa que la necesidad de demostrar la ingesta alcohólica mediante la prueba o el examen toxicológico correspondiente como elemento indispensable para su demostración y pruebas, de igual manera tampoco consta de los autos ningún elemento demostrativo de la presunta exceso de velocidad en que se conducía el vehículo, razón por la cual también se deseche tal argumentación del proceso, más aún cuando como tanto la parte actora como esta defensa coincidimos y aceptamos que para el momento del accidente ya el vehículo propiedad de mi representada tenía seis horas de camino desde la población de Caripito en el Estado Monagas al Kilómetro 19 de la Autopista Centro Oriental, entre Clarines y el Peaje de San Juan.-Igualmente hago valer lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre específicamente en el caso de que cuando existe colisión entre vehículos se presume igual responsabilidad de los conductores involucrados por los daños causados hasta prueba en contrario.-En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante solicito se deseche el Acta Policial que contiene el expediente administrativo de tránsito por haber en su texto hechos que no se corresponden a la realidad, es decir hechos falsos que de ninguna manera están corroborados con ninguna otra actuación o prueba documental como lo es el señalamiento de la supuesta negada ingesta de alcohol que el funcionario, según la parte actora, en la misma acta atribuyen al conductor del vehículo propiedad de mi representada.-Ratifico en todo su contenido nuestro escrito de contestación y solicito respetuosamente a la ciudadana Juez se sirva apreciar y valorar el mismo en todo su contenido y valor a los efectos de fijar los límites de la controversia en el presente proceso.".
Ahora bien de lo anteriormente señalado, el Tribunal deja así fijado los hechos y los límites de la controversia y ordena abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
LA JUEZ,



DRA. IDA TINEO DE MATA LA SECRETARIA,



DRA. MIRLA MATA ROJAS.-