REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BPO2-M-2004-000201.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE FELIX GOMEZ FERMIN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.659.788, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 10.488.-
DOMICILIO
PROCESAL: C.C Plaza Mayor, Edificio 6-A, Nivel 2, Oficina 206, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: HERNAN SILVA ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.525.589, Marina el Morro, final Avenida Sotavento, Sector La península, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDADA: AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO y MAYRIN GUZMAN, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 9.950.392, 6.965.973, 11.416.853 y 13.458.610, respectivamente, Inpreabogado números: 39.620, 38.942, 59.868 y 87.443, respectivamente.-
DOMICILIO
PROCESAL: Avenida 5 de Julio Edificio Yuli, P.H, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
I
En fecha 28 de junio de 2.004, se le dio entrada a la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el abogado JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.488, en su carácter de Endosatario en Procuración; en contra del ciudadano HERNAN SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.525.589, mediante la cual el actor expone en su libelo de demanda lo siguiente: Que es Endosatario en Procuración de tres (3) letras de cambio, numeradas 1/3, 2/3 y 3/3, con un valor nominal de Bolívares CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000.000,00) cada una, libradas en la Ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2.003, las cuales anexó marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente, aceptadas para ser pagadas, sin aviso y sin protesto por el ciudadano HERNAN SILVA ROJAS, plenamente identificado en autos, a la orden del ciudadano ALFREDO CARRILLO CROCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.085.899.- Que las mismas de las fechas (1/3), 30 de diciembre de 2.003, (2/3) 27 de febrero de 2.004 y (3/3) 30 de marzo de 2.004, se encuentran vencidas, presentándose al cobro las mismas, pero el deudor cambiario se ha negado hacer la respectiva cancelación; razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 415 y 426 del Código de Comercio, ocurrió con su carácter de portador legítimo por vía de endoso en procuración a demandar el pago de las letras de cambio marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente, por el procedimiento monitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que intimara apercibido de ejecución al ciudadano HERNAN SILVA ROJAS, plenamente identificado en autos, para que pague la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 15.000.000,00), por concepto de la obligación contenida en las tres (3) letras de cambios, de igual manera solicitó que en el decreto por intimación contenga las expresiones mencionadas en el artículo 647 ejusdem.- Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo, solicitando la citación del demandado en la siguiente dirección: Empresa Bongo Club Privado C.A, ubicada en la Marina El Morro, final Avenida Sotavento, Sector La Península, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.- De igual manera solicitó la indexación correspondiente, dando cumplimiento asimismo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, que se admitiera la presente demanda y se declarara con lugar en la definitiva.- En fecha 01 de julio de 2.004, compareció el abogado JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, en su carácter de autos, y consignó original de las letras de cambio objetos del presente litigio, razón por la cual por auto de fecha 07 de julio de 2.004, se admitió la presente demanda.- En fecha 08 de julio de 2.004, compareció el abogado JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, en su carácter de autos, y presentó escrito en donde solicita se decrete medida de embargo.- En fecha 14 de julio de 2.004, se abrió cuaderno separado de medidas y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.- En fecha 04 de agosto de 2.004, fueron consignados los fotostatos para proveer sobre la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 04 de agosto de 2.004.- En fecha 09 de agosto de 2.004, compareció el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA, y consignó recibo de compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar.- En fecha 24 de agosto de 2.004, compareció el ciudadano HERNAN SILVA ROJAS, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado DANIEL PEÑA ORDAZ, y se dio por intimado en la presente causa, seguidamente en esa misma fecha (24/08/2.004), confirió poder apud acta a los abogados AUGUSTO CALZADILLA, PEDRO PEREZ BURELLI, IRIS CARMONA y MAYRIN GUZMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 39.620, 38.942, 59.868 y 87.443, respectivamente.- En fecha 25 de agosto de 2.004, compareció el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, en su carácter de autos, e hizo formal oposición al presente procedimiento.- En fechas 09 y 15 de septiembre de 2.004, compareció el abogado AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, en su carácter de autos, y consignó escrito de contestación de demanda.- En fecha 20 de septiembre de 2.004, compareció el abogado JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, en su carácter de autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo, a los efectos de probar la autenticidad de las firmas, a tal efecto solicitó una vez admitida la prueba promovida fijará oportunidad para proceder al nombramiento de los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ejusdem.- En fecha 24 de septiembre de 2.004, compareció el ciudadano ALFREDO CARRILLO, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.488, y solicitó se designara depositario judicial de las acciones embargadas preventivamente al demandado.- Por auto de fecha 27 de septiembre de 2.004, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 ejusdem, a los fines de sustanciar la incidencia.- En fecha 30 de septiembre de 2.004, compareció el abogado JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, en su carácter de autos, y presentó escrito en donde solicitó se fijara oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, acordándose mediante auto de fecha 01 de octubre de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; efectuándose el mismo en fecha 05 de octubre de 2.004, librándose en dicha fecha las correspondientes boletas de notificación.- En fecha 08 de octubre de 2.004, compareció el ciudadano GILBERTO ARTURO MARTINEZ, en su carácter de experto designado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo.- En fecha 11 de octubre de 2.004, compareció el abogado JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, en su carácter de autos, y presentó escrito de pruebas.- A tal efecto, el Tribunal mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.004, ordenó hacer un cómputo a los fines de determinar el lapso de promoción de pruebas, acordándose en esa misma fecha, razón por la cual, el Tribunal mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.004, declaró precluido el mismo, en consecuencia ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora por extemporáneo por tardío.- En fecha 10 de noviembre de 2.004, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana KATTY VALVERDE MATA, en su carácter de experto designada.- En fecha 11 de noviembre de 2.004, compareció el ciudadano RAFAEL CABRERA, en su carácter de experto designado y se excuso del mismo por cuanto ejercía un cargo público.- En fecha 12 de noviembre de 2.004, compareció la abogada KATHY VALVERDE, en su carácter de autos, y aceptó el cargo para el cual había sido designada, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.- En fecha 16 de noviembre de 2.004, compareció el abogado JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, en su carácter de autos, y solicitó se designará otro experto, acordándose mediante autos de fecha 17 de noviembre de 2.004, librándose la respectiva boleta de notificación.- En fecha 23 de noviembre de 2.004, compareció el abogado JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, en su carácter de autos, y solicitó se designará nueva experta.- En fecha 02 de diciembre de 2.004, compareció el Alguacil Accidental de este Juzgado ciudadano JORGE GARCÍA, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de experto designada, compareciendo dicha ciudadana en esa misma fecha y presentó acta de juramentación.- Por auto de fecha 06 de diciembre de 2.004, el Tribunal acordó un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día 03 de diciembre de 2.004, a los fines de que los expertos designados presentaran el respectivo informe.- En fecha 06 de diciembre de 2.004, el Tribunal ordenó desglosar diligencia a los fines de que se anexara en el cuaderno de medidas.- En fecha 14 de diciembre de 2.004, comparecieron los ciudadanos MARIA SANCHEZ, KATHY VALVERDE y GILBERTO ARTURO MARTINEZ, respectivamente en sus carácter de expertos designados y consignaron el informe pericial.- En fecha 04 de mayo de 2.005, compareció el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, en su carácter de autos, y solicitó sentencia en el presente juicio.- En fecha 17 de enero de 2.006, compareció la abogada CARMEN BERNAEZ, en su carácter de autos, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, el fundamento de la presente demanda esta dirigido a la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, mediante el cual el actor en su carácter de Endosatario en Procuración, pretende hacer efectiva su acreencia, las cuales se encuentran enmarcadas en tres (3) letras de cambios numeradas de la siguiente manera: 1/3, 2/3 y 3/3, por las cantidades de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000.000,00) cada una.- En la oportunidad de dar contestación el demandado negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los particulares alegados por el actor, a tal efecto desconoció las letras cambiarias respecto a su firma las cuales aparecían estampadas en dichas letras de cambio.-
Pues bien, planteada la litis en los términos que anteceden corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió pruebas al respecto, pero aún así corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, verificar la veracidad de los instrumentos acompañados al libelo de demanda.- A tal efecto se evidencia que el actor consignó tres (3) letras de cambio, signadas y numeradas de la siguiente manera: 1/3, 2/3 y 3/3 por las cantidades de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTO (Bs:5.000.000,00), cada una; libradas y aceptada por el ciudadano HERNAN SILVA ROJAS, plenamente identificado, las cuales al haber sido desconocidas en su debida oportunidad procesal, por el demandado, y a su vez sustanciado el debido procedimiento, corresponde a este Juzgado pronunciarse al respecto, de lo cual hace las siguientes consideraciones: Del informe perital consignados por los expertos designados ciudadanos MARIA SANCHEZ, KATHY VALVERDE y GILBERTO MARTINEZ, todos plenamente identificados en autos, se evidencia que los mismos realizaron un dictamen técnico pericial sobre el documento indubitado del poder apud acta, otorgado por el ciudadano HERNAN SILVA ROJAS, plenamente identificado en autos, y las tres (3) letras de cambio originales consignadas al libelo de demanda, de lo cual se concluyó, por una parte, en relación al poder apud-acta: “Que dicha firma es original, auténtica, cursiva, dada como indubitada apta para cotejo grafotécnico, de carácter ilegible, suscrita con instrumento escritural de tinta de color azul”; y por parte; de las tres (3) letras de cambio: Que las mismas son documentos dubitados, en donde las firmas sobre las cuales versan sus actuaciones periciales son tres (3), una (1) en cada letra de cambio, y se encuentran ubicadas en el extremo izquierdo del instrumento cambiario, con dirección vertical ascendente, en el renglón correspondiente al aceptante.- Dichas firmas son originales, cursivas, de carácter ilegible, suscritas con instrumento escritural de tinta de color negro; dadas como dubitadas para la confrontación con la firma de carácter indubitado; por lo que en consecuencia, concluyeron que las mismas fueron ejecutadas por la misma persona identificada como “HERNAN SILVA ROJAS”, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.525.589.-
Así las cosas, es inevitable para este Juzgado tener como ciertas las mismas, en consecuencia, les otorga pleno valor probatoria a las tres (3) letras de cambio objeto del presente litigio, por cuanto las mismas fueron debidamente peritadas por expertos quienes como auxiliares de justicia dieron fe de la veracidad y autenticidad de las firmas concluyendo que efectivamente las firmas fueron ejecutadas por la misma persona identificada HERNAN SILVA ROJAS, plenamente identificado en autos, razón por la cual quedaron debidamente válidos los instrumentos cambiarios, y así se declara.- A tal efecto corresponde ahora comprobar los requisitos que deben contener las mismas, razón por la cual cabe señalar el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, el cual rezan lo siguiente:
Artículo 410 del Código de Comercio: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.-
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.-
3° El nombre del que debe pagar (librado).-
4° Indicación de la fecha del vencimiento.-
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.-
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.-
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.-
8° La firma del que gira la letra (librador).-
Artículo 411 ejusdem: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida:
1-) Siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.-
2-) La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.-
3-) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.-
4-) La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.-
De los artículos en comento se evidencian que los requisitos formales o de existencias contenidos en el mismo, tienen algunos carácter de imprescindible; mientras que otros pueden ser suplidos según el contenido del artículo 411 ejusdem, siendo que la omisión de algunos de ellos salvo las establecidas por la Ley, darán causa legal a que el título no valga como letra de cambio.-
Así las cosas, se evidencia de las letras de cambio consignadas por el actor, que las mismas cumplen con todos los requisitos indispensables e insustituibles por las excepciones establecidas por la Ley; razón por la cual considera este Juzgado que debe considerarse los presentes títulos como un crédito abstracto, literal autónomo, formal, capaz de bastarse por sí mismo, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas las cuales pudieran ayudarle a desvirtuar o enervar la pretensión del actor, siendo ésta carga procesal del mismo, razón por la cual considera este Juzgado que los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho, y así se declara.-
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la pretensión del actor se encuentra enmarcada en tres (3) letras de cambio signadas y numeradas de la siguiente manera: 1/3, 2/3 y 3/3, respectivamente, por las cantidades de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000.000,00), cada una; libradas y aceptada por el ciudadano HERNAN SILVA ROJAS, plenamente identificado; las cuales fueron desconocidas por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado a través del informe pericial que las firmas respectivas de las mismas fueron ejecutadas por la misma persona identificada como “HERNAN SILVA ROJAS”, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.525.589, razón por la cual este Juzgado en su oportunidad procesal las valoró y tomó legalmente como fidedignas y reconocidas, a tal efecto, considera esta sentenciadora que al no haber el demandado enervado la pretensión del actor ni lograr desvirtuar los hechos, se encuentran estos plenamente ajustados a derecho, en consecuencia, debe prosperar la pretensión del actor y ser declara Con Lugar, como en efecto así será declarado en la dispositiva de este fallo.-
III
DECISIÓN.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, y sus anexos presentada por el abogado JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 10.488, en su carácter de endosatario en procuración; en contra del ciudadano HERNAN SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.085.899, en consecuencia se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.15.000.000,oo), que constituye el monto del capital adeudado, contenido en las tres (3) letras de cambio.-
SEGUNDO: Se ordena efectuar la indexación correspondiente al monto total adeudado, contado a partir del 07 de Julio de 2.004, fecha en la cual fue admitida la presente demanda hasta la presente fecha, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así también se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo de 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha (15/05/2.006), siendo las 09:20 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste., La secretaria.,
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