REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-000748
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los
los ciudadanos OSLEIDA JOSEFINA COA Y LESTER RODRIGUEZ DIEGUEZ, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.418.459 y E-82.289.215, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados FELIX ANTONIO USECHE MORENO Y BETZAIDA MARIA SALAZAR RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 59.153 y 54.468, mediante el cual expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil por ante el Notario Rozabel Gamon Verde, numero de Registro Matrimonial Tomo 210, folio 163, Plaza de la Revolución de la Ciudad de la Habana, Republica de Cuba, en fecha 28 de agosto del año 2.000, quedando inscrita bajo el N° 95, el día 13 de octubre del 2000, en el libro de Inscripciones de Matrimonio de ciudadanos Venezolanos en el Exterior, llevado por la sección Consular de la Embajada de Venezuela en Cuba. Una vez realizado el matrimonio nos trasladamos hasta la Republica de Venezuela, País natal de la primera nombrada y establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Cecilio Acosta N° 24 de Sierra Maestra, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; posteriormente insertaron el acta de matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 02 de Octubre de 2002, como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 366, la cual corre inserta al folio No. 03 del presente asunto; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar.- Que su vida conyugal es imposible, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-

El Tribunal por auto de fecha 16 de Marzo de 2.005, le dio entrada a la solicitud y ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de admitir la misma.- En fecha 21 de Marzo de 2005 se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos OSLEIDA JOSEFINA COA Y LESTER RODRIGUEZ DIEGUEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-

En fecha 30 de Marzo de 2.006, comparecieron los ciudadanos OSLEIDA JOSEFINA COA Y LESTER RODRIGUEZ DIEGUEZ, asistidos por los Abogados FELIX ANTONIO USECHE MORENO Y BETZAIDA MARIA SALAZAR RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 59.153 y 54.468, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha 9 de Mayo de 2.006, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 21 de Marzo de 2.005, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 21 de Marzo de 2.006.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos OSLEIDA JOSEFINA COA Y LESTER RODRIGUEZ DIEGUEZ, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.418.459 y E-82.289.215, respectivamente, y de este domicilio, en tal sentido declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el No. 366, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2.006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco (10:35 a. m.) , se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,