REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BH02-X-2005-000095
Vistos los escritos de fechas 27/04/2006 y 05/05/2006, presentados por la abogada Carla Nobile Rebolledo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.300, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada DIAGNOSTICOS, C.A., mediante los cuales formula oposición a la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 24 de abril del corriente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, y promueve pruebas inherentes a la articulación probatoria que conlleva la formulación de oposición, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva,…. o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Ahora bien, de autos se evidencia que este Tribunal en fecha 24 de abril del 2006, procedió a decretar medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de la ejecución de la misma se ordenó previamente la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del servicio de interés público que presta la empresa demandada; y por tal motivo se ordenó suspender la causa (Cuaderno de Medidas), por el lapso estipulado en el señalado artículo, contado a partir de la constancia en autos de la mencionada notificación.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte accionante hasta la presente fecha no ha instado la prosecución de la referida medida, es decir, no ha aportado a los autos los fotostatos requeridos para la notificación ordenada, con lo cual se deduce la suspensión, por falta de impulso procesal, para la ejecución de la medida; con cuyas actuaciones se evidencia propiamente que la medida decretada en el presente asunto NO SE HA EJECUTADO, ya que la misma esta sujeta a la notificación señalada.-
En tal sentido, al no haberse verificado la medida, tal y como lo dispone el artículo 602 ejusdem, para la procedencia de la oposición formulada, es forzoso para quien aquí decide, declarar EXTEMPORÁNEOS POR ANTICIPADOS los escritos identificados al inicio de la presente decisión.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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