REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BH02-V-2000-000006
Visto los escritos de fechas 24 de marzo del 2006 y 25 de abril del 2006, presentados, el primero por el abogado JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.313, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS OMAR FERNANDEZ, parte demandada; y el segundo por la ciudadana MIRTHA CANDELARIA REQUENA GARCIA, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogada DARCELYS TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.487, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Se contrae el presente asunto al juicio de Partición de Comunidad Concubinaria presentada por la ciudadana MIRTHA CANDELARIA REQUENA en contra del ciudadano NICOLAS OMAR FERNANDEZ.-
De autos se evidencia que en fecha 27 de abril del 2005, las partes presentaron escrito de convenimiento, suscrito por la abogado ALEXANDRA HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y los abogados OCTAVIO RAFAEL CASTELLANO ZACARIAS Y JUAN CARLOS SANTOYO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido.-
Asimismo se observa, que en fecha 29 de abril del 2005, compareció la parte demandante MIRTHA CANDELARIA REQUENA GARCIA asistida por la abogado Haidée Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.192, revocando el poder Apud-Acta que le había otorgado a la abogada Alexandra Hernández y se opuso a la homologación del convenio presentado en fecha 27/04/2005.-
En fecha 03 de mayo del 2005, compareció la abogado Alexandra Hernández, y se dio por notificada de la Revocatoria del Poder que le había sido conferido por la parte demandante ciudadana Mirtha Candelaria Requena y procedió a consignar Constancia de Entrega, mediante la cual la ciudadana Mirtha Requena recibió conforme la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,oo) confirmándose el convenimiento presentado en fecha 27/04/2005.-
Por auto de fecha 23 de mayo del 2005, este Tribunal se abstuvo de homologar el convenimiento presentado, y se declaró incompetente por la materia para homologar el mismo, por cuanto estaban involucrados derechos correspondientes a los menores de edad habidos en la relación concubinaria, y se ordenó remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines del conocimiento de Ley; lo cual se cumplió mediante oficio Nº 664-05 de esa misma fecha.-
Por auto de fecha 10 de junio del 2005, la Sala Nº 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. Ana Jacinta Durán, se declaró Incompetente para conocer la causa, y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Regulación de la Competencia por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Estado Anzoátegui; lo cual se cumplió con oficio Nº 2005/1628 de fecha 14 de junio del 2005.-
En fecha 07 de octubre del 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia declaró que el Tribunal Competente para conocer de la presente causa era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Remitiéndose dicha causa a este Despacho mediante oficio Nº 0410-107 de fecha 10 de febrero del 2006.-
Por auto de fecha 14 de marzo del 2006, se le dio entrada y curso legal al presente asunto, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02.-
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que la parte demandante se opone a la homologación del convenimiento, aduciendo que en él se le violan sus derechos, debidamente acreditados en autos, así como a sus menores hijos, alegando que su apoderada no le consultó las decisiones tomadas por ella para suscribir el referido convenimiento.-
Ahora bien, como evidentemente del Particular Tercero del referido convenimiento se desprende que las partes hacen alusión a la Pensión Alimentaría correspondiente a los menores hijos habidos en la unión concubinaria, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, notificar mediante Boleta a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Despacho al tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a objeto de que emita su opinión en relación a la Pensión de Alimentos aludida.- Líbrese Boleta de Notificación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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