REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-V-2004-000662.-
DEMANDANTE: GEORGE SIKAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.341.734, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ y MOUNIR WAKIL KAWAN, abogados en ejercicios, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.488, 81.029 y 14.167, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: EMILDA KOUEFATI DE ACKCH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.674.370, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: ADAN RAFAEL NAVAS y VICTOR RAFAEL GHERSI, abogados en ejercicios, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 16.634 y 14.435, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
I
Se contraen las presentes actuaciones a una demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y sus anexos; intentado por los abogados JOSE FELIX GOMEZ FERMIN y CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.488 y 81.029, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano GEORGE SIKAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.341.734; en contra de la ciudadana EMILDA KOUEFATI DE ACKCH, plenamente identificada en autos, mediante la cual en la oportunidad de dar contestación el apoderado judicial de la demandada abogado ADAN RAFAEL NAVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.634, presentó escrito de cuestiones previas relativas al ordinal 1º, referente a la litis pendencia, ordinal 4º referente a la ilegitimidad y ordinal 8º referente a la existencia de una cuestión prejudicial, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado a los fines de decidir las mismas previamente observa:
En relación a la cuestión previa del ordinal 1º, referente a la existencia de una litis pendencia, mediante la cual alega el actor: “… que el accionante pretende valerse de una letra de cambio, que a manera de garantía en el pago de los intereses usureros no contemplados en el documento fundamental de la demanda, pero si exigidos por el accionante, que con su rúbrica aceptó el cónyuge de la demandada, ciudadano GEORGES ACKCH KOUEFAT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, luego de forzar dicho título, en lo referente a la cantidad de dinero inicialmente reflejada CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS (Bs: 180,00 $), de manera que apareciera CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (Bs: 180.000,00 $), la endoso pura y simple al ciudadano JOSE R. LUNA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.442.748, procediendo como abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.492, en contra del ciudadano GEORGES ACKCH KOUEFAT, para que le pagará la cantidad de de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (Bs: 180.000,00 $), más los intereses producidos desde la fecha de su admisión, calculados a la rata del cinco por ciento (5%), anual, y la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 54.000,00), por concepto de costas, todo lo cual supera en más de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000,00), la cantidad que se le adeuda al accionante, según documento fundamental de la demanda.-“…(Sic).-
Ahora bien, establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.-
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado el demandado o haya sido citado con posterioridad.-“
Del artículo en comento, se evidencia que existe litispendencia cuando hay dos o mas relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas, pues, la misma supone la vinculación de acciones entre dos o más Tribunales competente, sin que el cambio de posición entre demandado y demandante altere la identidad del proceso.- (subrayado y negrilla nuestro).-
Así las cosas, es necesario señalar que si bien es cierto, que el demandado alega la litis pendencia en razón de que el accionante pretende valerse de una letra de cambio, que a manera de garantía acepto el ciudadano GEORGES ACKCH KOUEFAT, plenamente identificado en autos, luego de forzar dicho título, en lo referente a la cantidad de dinero inicialmente reflejada CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS (Bs: 180,00 $), de manera que apareciera CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (Bs: 180.000,00 $), la cual endoso pura y simple a la orden del ciudadano JOSE R. LUNA, plenamente identificado en autos, no es menos cierto, que, no existe identidad de sujetos ni de objetos entre la causa alegada, pues, el presente procedimiento es por la acción de Ejecución de Hipoteca, intentado por el ciudadano GEORGE SIKAN, en contra de la ciudadana EMILDA KOUEFATI DE ACKCH, y la causa alegada por la demandada es por la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el ciudadano GEORGE SIKAN; en contra del ciudadano GEORGES ACKCH, por lo que mal podría considerar quien aquí sentencia que existe litis pendencia entre las causas, siendo forzoso entonces concluir que debe ser declara Sin Lugar, la cuestión previa del ordinal 1º, referente a la existencia de una litis pendencia, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así se declara.-
En relación a la cuestión previa relativa al ordinal 4º, referente a la ilegitimidad, mediante la cual la actora alega que la misma no puede representar a su cónyuge ciudadano GEORGES ACKCH KOUEFAT, plenamente identificado en autos, por cuanto ella tiene que aparecer como co-demandada, por cuanto la deuda contraída forma parte de su patrimonio conyugal, y ella no puede representarlo por cuanto no tiene mandato expreso, el Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento en calidad de préstamo, el cual fue debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de junio de 2.001, anotado bajo el Nº 34, folios 238 al 244, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre de 2.001, observándose del mismo que la demandada ciudadana EMILDA KOUEFATI DE ACKCH, plenamente identificada en autos, declaro recibir de manos del ciudadano GEORGE SIKAN DEBSIE, plenamente identificado en autos, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 210.000,00), bajo la calidad de préstamo, constituyendo la misma a favor del prestamista, una hipoteca de primer grado sobre un inmueble plenamente identificado en autos.-
Así las cosas es de señalar que la hipoteca es un derecho real, que se encuentra constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y siendo que el mismo es absoluto puede oponerse no solamente a los demás acreedores del dueño del inmueble hipotecado en virtud de la prelación que la hipoteca le confiere al acreedor, sino también contra los terceros tenedores del mismo, en virtud del vínculo hipotecario que acompaña al inmueble aún en poder de los terceros.- Es un derecho accesorio, porque esta unido a una obligación principal cuyo cumplimiento esta destinado a asegurar el pago del mismo, caracterizándose así por: 1-) Por ser inherente a los bienes sobre los cuales está establecida y los sigue en poder de cualquier poseedor, 2-) Una cosa inmueble, un derecho real y 3-) Es indivisible es decir subsiste por sí sola, es integra sobre todos los bienes gravados, cuya indivisibilidad deriva de su objeto y por ello es una de sus condiciones naturales.-
En este orden de ideas, considera quien aquí sentencia que quien se constituyó a pagar la obligación contraída fue la ciudadana EMILDA KOUFATI DE ACKCH, por lo que mal podría demandarse a su cónyuge ciudadano GEORGES ACKCH KOUEFAT, en virtud de cada uno es responsable e independiente de asumir las obligaciones contraídas, considerándose que la ciudadana EMILDA KOUFATI DE ACKCH, es la persona legitima a demandarse en virtud de haber sido ella quien asumió la obligación objeto del presente litigio, y siendo que la hipoteca es un derecho real, que se encuentra constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, razón por la cual es forzoso entonces concluir para este Juzgado que debe declarase Sin Lugar, la cuestión previa referente a la ilegitimidad, relativa al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así se declara.-
En relación a la cuestión previa relativa al ordinal 8º, del artículo 346 ejusdem, referente a la existencia de una cuestión prejudicial, mediante la cual la demandada alega la misma, en virtud de que cursa al expediente Nº 20.145, llevado por este mismo Tribunal, previo forjamiento de una letra de cambio demanda por Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano GEORGE SIKAN, en contra del ciudadano GEORGES ACKCH; el Tribunal a los fines de decidir la misma previamente observa:
Señala el autor Ricardo Enrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 60, en relación a la prejudicialidad lo siguiente: “ Hay prejudicialidad sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente al reo, en el proceso criminal a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil...”; partiendo de este punto, debemos entender la prejudicialidad como toda cuestión o asunto que debe ser decidida con anterioridad a otra sentencia por encontrarse subordinada a aquella, es decir, que se requiere de una decisión previa a la cuestión o sentencia principal, a los fines de evitar que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradicciones entre sí.- A los fines de existir la misma deben darse tres (03) requisitos concurrentes: 1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en jurisdicción Civil; 2) Que esa cuestión curse en procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; 3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.- (Subrayado y negrilla nuestro).-
Así las cosas, es necesario señalar que si bien es cierto, que la parte demandada consignó a los autos copias certificadas de demandada por Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano GEORGE SIKAN, en contra del ciudadano GEORGES ACKCH, no es menos cierto, que cursa ante un Tribunal Civil, aunado que no son las mismas partes; y siendo que para que pueda prosperar la cuestión previa prejudicial deben de darse tres (3) requisitos los cuales deben ser concurrentes, evidenciándose de autos que en el caso de marras no se concatenan ninguno de los requisitos anteriormente mencionados, razón por la cual es forzoso concluir para quien aquí sentencia que la presente cuestión previa relativa al ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, referente a la cuestión prejudicial, debe de ser declara Sin lugar, como en efecto así se declara.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las cuestiones previas relativas a los ordinales 1º, 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 16.634, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILDA KOUEFATI DE ACKCH, plenamente identificada en autos.- Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 ejusdem.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata..- La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha (23/05/2.006), siendo las diez y treinta y uno de la mañana (10:31 a.m), se dictó y público la anterior sentencia, conste., La secretaria.,
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