REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2005-000901

DEMANDANTE: VICTOR GODIGNA COLLET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.189.530, domiciliado en la ciudad de Caracas.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: LUIS CARLOS CALATRAVA O., MARIA ELENA RUMBOS S., MARIA ESPERANZA RODRÍGUEZ C., ANABEL GONCALVEZ O. y ESTHER MARAGUARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.579, 18.446, 7.932, 87.981 y 95.486, respectivamente.

DOMICILIO
PROCESAL: Torre América, piso 4, oficina 413, San Antonio, Bello Monte al lado del Hotel Gran Melia Caracas.

PARTE
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DIAGNOSTICOS, C.A, domiciliada en esta ciudad e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Marzo de 1.993, bajo el N° 33, Tomo 16, representada por los ciudadanos BETTY CASANOVA, JAVIER CAMILO VIVAS y SORAYA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.599.202, la primera.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: MARIA CONSUELO CERVANTES JOLÓ y CARLA P. NOBILE REBOLLEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.223 y 94.300, respectivamente.-
DOMICILIO
PROCESAL: Local N° 113 de la planta baja del Centro Comercial Neverí Plaza, prolongación Avenida Fuerzas Armadas entre Avenida Principal de la Urbanización Los Jardines y calle 5 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: DESALOJO

I

Se contrae la presente causa al juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano VICTOR GODIGNA, antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil DIAGNOSTICOS C.A, en la persona de los ciudadanos BETTY CASANOVA, JAVIER CAMILO VIVAS y SORAYA GIL. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que es propietario de un local identificado con el N° 113 de la planta baja del Centro Comercial Neverí Plaza, que éste se encuentra arrendado desde el 1° de Mayo de 2.001, en forma verbal y por tanto a tiempo indeterminado a la Sociedad Mercantil DIAGNOSTICOS, C.A, representada por Betty Judith Casanova… que dicho arrendamiento se desprende de la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa demandada donde se lee que el ciudadano Víctor Godigna había presentado la propuesta de venta del local comercial que tiene alquilado a la empresa, así como que la empresa tiene derecho de preferencia por el local porque es ella que lo tiene alquilado…que se estableció que el canon mensual es de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), que a partir del mes de Octubre de 2.003 se realizaron pagos incompletos como se evidencia de la relación de pago de fecha 1° de Junio de 2.005, señalando que la Sociedad Mercantil Diagnóstico C.A, le adeuda hasta el mes de junio de 2.005 la cantidad de Diecisiete Millones Seiscientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 17.600.000,00)… que demanda para que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a desalojar el inmueble arrendado, para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de Diecisiete Millones Seiscientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 17.600.000,00), que le adeudan por concepto de abonos incompletos de cánones vencidos y no pagados y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-
En fecha 20 de Julio de 2.005, se admitió la presente causa y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de Ley.-
En fecha 08 de Agosto de 2.005, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación correspondiente a la demandada, manifestando que estando presente en la dirección señalada la Dra. María Cervantes le informó que la ciudadana Betty Judith Casanova había salido de vacaciones.
En fecha 19 de Septiembre de 2.005, compareció la abogado Esther Maraguare en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y presentó reforma de la demanda en el sentido de que la citación se practicara en la persona de los ciudadanos BETTY CASANOVA, JAVIER CAMILO VIVAS y SORAYA GIL.
En esta misma fecha anterior consignó copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Diagnósticos C.A, como instrumento fundamental de la acción.
En fecha 22 de Septiembre de 2.005, se admitió la reforma de demanda ordenándose la citación de los ciudadanos BETTY CASANOVA, JAVIER CAMILO VIVAS y SORAYA GIL, para que comparecieran a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguientes a la última de las citaciones.
En fecha 27 de Septiembre de 2.005, el Tribunal ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación que se haga, para lo cual se libró el oficio N° 1290-05.
En fecha 06 de Octubre de 2.005, compareció la abogado María Cervantes, y se dio por citada en representación de la Sociedad Mercantil Diagnósticos, C.A.
En fecha 10 de Octubre de 2.005, la parte demandada a través de Apoderado Judicial, procedió a contestar la demanda bajo los siguientes términos: rechaza y contradice la demanda por imputarse a su representada una insolvencia infundada. Admite que existe una relación arrendaticia con el ciudadano Victor Godigna desde el 2.001, con un canon de arrendamiento de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.00,) mensuales, que fue descontado el porcentaje de tres por ciento (3%) establecido para el pago de Impuesto Sobre la Renta que alega el demandante. Contradice que su representada sea deudora de Diecisiete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 17.600.000,00) desde Octubre de 2.003 hasta Junio de 2.005, por cuanto los pagos se realizaron oportunamente, como lo reconoce el actor en su libelo de demanda, para el 2.003 le fueron cancelados Bs. 16.000.000,00, en el año 2.004 se cancelaron Bs. 52.000.000,00 y en el año 2.005 se cancelaron Bs. 20.000.000,00, que totalizan Bs 88.000.000,00, reconociendo los pagos pero falsamente imputa una supuesta insolvencia en los años 2003, 2004 y 2005, ya que reconoce los pagos y por otro lado alega que fueron parciales.
En fecha 03 de Noviembre de 2.005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes: reprodujo la relación de depósitos desde el 15 de Octubre de 2.003 al 1° de Junio de 2.005 contenida en el libelo de demanda y posiciones juradas a los demandados.
En fecha 04 de Noviembre de 2.005, el Tribunal admite la prueba promovida en el capitulo primero, y niega las posiciones juradas en virtud de que las misma fueron promovidas en el día décimo, siendo el presente juicio ventilado a través del procedimiento breve el cual contempla Díez (10) días para promoción y evacuación de las pruebas, siendo imposible que dicha prueba sea evacuada.
En fecha 09 de Marzo de 2.006, se recibió respuesta de la Procuraduría General de la República a través de la cual manifiesta que por cuanto observan que la medida preventiva de secuestro solicitada no ha sido decretada no procede notificación alguna, ya que ésta se debe producir en caso de que dicha medida sea decretada.
En fecha 24 de Abril de 2.006 se apertura cuaderno separado decretando la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, sobre el local N° 113 de la planta baja del Centro Comercial Neverí Plaza de Barcelona Estado Anzoátegui, ordenándose la respectiva notificación al Procurador General de la República.
En fecha 27 de Abril de 2.006, la parte demandada se opone a la medida decretada, alegando que en el uto de fecha 24 de Abril de 2.006 se estableció que por motivo de la notificación al Procurador General de la República se suspende la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco días continuos contados a partir de la notificación ordenada, y que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República se refiere al procedimiento cautelar que se sustancia en cuaderno separado, por lo tanto la suspensión no debe afectar la continuidad de la causa principal. En cuanto a la medida, señaló: Que para su procedencia es indispensable además del contrato de arrendamiento, la presentación de recibos de cánones insolutos, así como la certificación de Tribunal del Municipio competente de que no existen consignaciones a nombre del solicitante, solicitando así se suspenda dicha medida por cuanto la misma fue decretada sin verificarse las condiciones de procedibilidad y sin cumplirse los extremos exigidos por el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Mayo de 2.006, presentó la parte demanda escrito de promoción de pruebas haciendo valer la relación de depósitos hecha por la accionante donde se evidencia que ha realizado los pagos correspondientes, no teniendo el demandante el derecho que reclama y menos la presunción grave del inexistente derecho; promovió inspección judicial, que en virtud del servicio que presta los daños serían imposible reparar en sentencia definitiva, la promueve para que se deje constancia de: 1. que el local tiene una escalera que sirve de acceso a las instalaciones que se encuentran en la parte alta del Centro Comercial, 2. que el local tiene ascensor con capacidad para transportar una camilla a pisos superiores, 3. que en dicho local funciona el servicio de quimioterapia, 4. que a excepción del ascensor no existe otro medio de acceder al planta alta que no sean las escaleras común del Centro Comercial Neverí Plaza.
En fecha 19 de Mayo de 2.006, el Tribunal declaró extemporáneos por anticipados los escritos presentados por la parte demandada relacionados a la oposición de la medida decretada, por cuanto la norma contempla que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva o dentro del tercer día siguiente a su citación, de las revisión de las actas procesales se evidenció que a los efectos de la ejecución de la misma se ordenó la notificación al Procurador General de la República la cual aún no se ha verificado, por lo cual la medida decretada no se ha ejecutado ya que está sujeta a dicha notificación, no procediendo así la oposición formulada.
II
A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que arrendó de forma verbal desde el 1° de Mayo de 2.001 a la Sociedad Mercantil Diagnóstico C.A, un local de su propiedad, y que la arrendataria, desde Octubre de 2.003, le ha cancelado el canon de forma parcial, para lo cual señaló una relación de depósitos donde constan los pagos efectuados, en este sentido la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en su defensa argumentó, que es falso que mantenga la deuda alegada, por cuanto los pagos han sido realizados en su totalidad tal y como lo admitió el actor en su libelo de demanda.
Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio de la siguiente manera, dejando previamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el Capítulo Primero, reprodujo la relación de depósitos por concepto de canon de arrendamiento, contenida en el libelo de demanda, es decir, dicha relación emana de la parte actora. A tal efecto es de señalar que el escrito de demanda no constituye medio probatorio alguno por cuanto en él sólo se indican los hechos y el derecho para ejercer la acción, cuyos hechos en el lapso probatorio deben ser probados por la parte accionante a objeto de lograr su pretensión, en consecuencia por haberse promovido así la referida relación de pagos este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-
En el Capitulo Segundo, promovió posiciones juradas cuya admisión fue negada ante la imposibilidad de su evacuación, en consecuencia nada tiene que valorar esta Juzgadora al respecto.
Analizadas las prueba que anteceden, esta Sentenciadora procede a resolver sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien, El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.
En ese orden de ideas, la causal en que el accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.-
Ahora bien, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales pude solicitarse el desalojo de un bien, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.
Así las cosas, tenemos en cuanto a la forma del contrato, es decir, que éste sea verbal o escrito, la parte demandante alegó en su libelo de demanda que se trata de un contrato verbal, para lo cual trajo a los autos copias certificadas del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Diagnósticos, C.A de fecha 18 de Diciembre de 2.003, de la cual se desprende que el local esta “alquilado” por la empresa demandada, cursante al folio 48 de este expediente, aunado a que ésta en su escrito de contestación así lo reconoce, por lo que la relación arrendaticia consta a través de un documento escrito y por el reconocimiento expreso de la demandada, existiendo en consecuencia uno de los requisitos exigidos por la norma.
Por otra parte, igualmente se observa de autos que el demandante alegó que es un contrato a tiempo indeterminado como así lo aceptó la parte demandada, estando contestes ambas partes, es evidente que se cumple con otro de los requisitos exigidos por la Ley especial que rige la materia.
Sin embargo, al revisar las actas procesales se observa que el actor fundamentó su acción en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no constando en autos que ciertamente la demandada haya incumplido en el pago del canon de arrendamiento, razón por la cual no se subsume al contenido del literal a) de la norma citada, en consecuencia, intentar la acción de desalojo resulta improcedente. Así se declara.-
En este sentido, quien sentencia observa de la actuación de la parte demandada que si bien es cierto que ésta en su defensa alegó que no era cierto que deba pagar cantidad alguna por cuanto sus pagos por concepto del canon de arrendamiento han sido completos y no parciales como alega el demandante, no es menos cierto que éste no logró demostrar que efectivamente se le adeude la suma de Diecisiete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 17.600.000,00) aunado a que no probó que los pagos efectuados por la demandada hayan sido parciales por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenia la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y continua la norma citada señalando “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, se deduce que el Juez no está facultado a decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, observando de autos que la parte actora no presentó medio probatorio alguno del cual se desprenda la deuda alegada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de Desalojo incoada por el ciudadano VICTOR GODIGNA COLLET, en contra de la Sociedad Mercantil DIAGNÓSTICOS, C.A, antes identificados. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste; LA SECRETARIA,