REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-1999-000028


DEMANDANTE: ANA DE JESÚS SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 552.547, de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JESÚS SOLORZANO y PEDRO RAFAEL MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 37.771 y 29.358, respectivamente.-
DOMICILIO
PROCESAL: Edificio Aníbal Dominicci, Piso 1, Oficina 1-A, frente a la Plaza Bolívar de Barcelona.-

PARTE
DEMANDADA: FRANCISCO DÍAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.227.066, domiciliado en la Población de Clarines del Estado Anzoátegui.-


APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: CARLOS GUEVARA TOVAR y MODESTO SIFONTES ALESSIO, Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.851 y 28.514, respectivamente.-

DOMICILIO
PROCESAL: Avenida Principal de Lechería, Centro Ocho, Piso 1.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
VISTO CON INFORMES



I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
Se contrae la presente causa al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana ANA DE JESÚS SIFONTES, arriba identificada, en contra del ciudadano FRANCISCO DÍAZ DIAZ, previamente identificado. Expone el Apoderado Actor en su escrito libelar: que su representada adquirió en fecha 28 de Septiembre de 1.979 del ciudadano José Miguel Tiapa, unas bienhechurías constantes de cuatro (4) hectáreas de terreno, ubicadas a un lado de la carretera Nacional de la Costa diagonal a la Sub-estación de CADAFE, en la Población de Clarines, propiedad del vendedor según Titulo Supletorio de fecha 02 de Mayo de 1.980, registrado posteriormente en fecha 12 de Abril de 1.991 por ante el Registro Subalterno del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, …que estaban cultivadas con pasto natural, cercadas con estantes de madera y alambre de púa con cuatro pelos, de los siguientes linderos, NORTE: Terrenos que son o fueron del Señor José Miguel Tiapa, SUR: Bienhechurias de Juana de Guzmán, ESTE: Terrenos que son o fueron del señor José Miguel Tiapa, OESTE: Bienhechuria que son o fueron de Rosa de Quiaro… que una vez adquirida en el mes de Julio de 1.996, comenzó a adquirir materiales para la construcción de la casa, logrando completar los materiales, compuestos por: Una estructura metálica para un área de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts2), un camión de granza, el primero de cinco (5) metros y el segundo de cuatro (4) metros, sesenta (60) cabillas de ½, sesenta cabillas de ¾, cincuenta (50) cabillas de ¼, dos mil (2000) bloques de 15 cm., cuarenta (40) laminas de acerolit, empleando un personal para su construcción, llegando a completar la construcción en casi 70%... que en el mes de septiembre de 1.996, se presentó el ciudadano FRANCISCO DIAZ DIAZ, quien exigió la paralización total de las construcciones, y que si no lo hacían él las tumbaría, alegando ser el propietario del terreno… que dada la amenaza contrató un vigilante al cual tuvo que despedir y fue cuando el ciudadano Francisco Díaz Díaz, aprovechó para derribar las construcciones, que él prendió fuego a todas las láminas de acerolit y a la cerca que divide las bienhechurias, despareció las cabillas, gran parte de los bloques, la arena y la granza, este hecho se materializó en Enero de 1.999… que es evidente el grave daño material y moral que este ciudadano transgresor de la Ley y el derecho, le ha causado ya que desde el momento del hecho ilícito cometido, ha presentado un marcado deterioro de salud, no conciliando el sueño, y constante nerviosismo, ocasionando grandes gastos, acudiendo a varios médicos y clínicas… que acude a demandar al ciudadano Francisco Díaz Díaz para que pague o sea condenado por los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de materiales de construcción; SEGUNDO: La cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de mano de obra y vigilancia que se pagaron en la referida construcción. TERCERO: La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daño moral. CUARTO: Las costas y costos procesales… Estimó la demanda en la cantidad de Veintinueve Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 29.750.000,00).
En fecha 06 de Julio de 1.999, se admitió la presente causa, ordenándose la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de Abril de 2.000, la Dra. Ida Tineo de Mata se avocó al conocimiento de la presente causa. Seguidamente compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación correspondiente al demandado debidamente firmado.
En fecha 09 de Mayo de 2.000, comparece la parte demandada a contestar la demanda, lo cual hizo bajo los siguientes términos: rechazó en todos sus términos la demanda presentada, y la fundamentó en lo siguientes; que la actora dice que adquirió en fecha 28-09-79, unas bienhechurías constante de cuatro (4) hectáreas de terreno, que en ningún modo pudo adquirirlas toda vez que la hectáreas de terreno no son bienhechurías, que dice la demandante que adquirió de José Miguel Tiapa que éste es propiedad del vendedor según Titulo Supletorio de Propiedad de fecha 02 de Mayo de 1.980, teniendo así que la demandante adquirió el 28-09-79, es decir que compró antes que dichos terrenos fueran propiedad de su vendedor…que sin señalar en que quedó la citación ante el prefecto se trasladó a Enero de 1.999, alegando que el demandado derrumbó las construcciones, que afortunadamente no le imputa la desaparición de los materiales de construcción.-
En fecha 05 de Junio de 2.000, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada; el cual fue presentado en fecha 02 de junio de 2.000, promoviendo las siguientes: reproduce el mérito favorable de autos, documento de propiedad de las bienhechurías existentes en el terreno municipal ubicado en el sitio denominado Guara, antes Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, documento público a través del cual el Concejo Municipal le vende la parcela de terreno, y la prueba testimonial del ciudadano Zenón Campos.
En fecha 06 de Junio de 2.000, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, de fecha 26 de Mayo de 2000, promoviendo las siguientes pruebas; el mérito favorable de autos, permiso por el Concejo Municipal del Municipio Bruzual a objeto de construir la vivienda, las testimoniales de los ciudadanos Alberto Torres Zambrano y José Gregorio Bernay, y las posiciones juradas
En fecha 12 de Junio de 2.000, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, comisionándose al Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, asimismo se ordenó tomar declaración a los testigos promovidos por la parte actora, negando la admisión de la posiciones juradas por cuanto la promovente no se comprometió a absolverlas recíprocamente.
En fecha 26 de junio de 2.000, comparecieron los ciudadanos Alberto Torres Zambrano y José Gregorio Bernay, al acto de evacuación de la prueba testimonial, en cuya acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 05 de Octubre de 2.000, se recibieron resultas del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial, constante de la declaración del testigo Zenón Campos de fecha 17 de Julio de 2.000.
En fecha 05 de Octubre de 2.000, se fijó el lapso para la presentación de informes.
En fecha 31 de Octubre de 2.000, la parte demandada presentó escrito de informes.

II

Este tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que adquirió una bienhechurías contentivas de cuatro (4) hectáreas de terreno, que para Septiembre de 1.996, apareció el demandado exigiendo la paralización de la construcción, y que para Enero de 1.999, derrumbó las construcciones referidas en el libelo de demanda, el demandado en la oportunidad de contestación rechazó en todos sus términos la demanda argumentando en su defensa que en ningún momento la actora pudo haber adquirido las bienhechurías referidas, por cuanto las hectáreas de terreno no constituyen bienhechurías, aunado a que ésta alegó haber adquirido antes que su vendedor.

Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:
Identificada como Primero, promovió el mérito favorable de autos, tal promoción no constituye prueba alguna, en virtud de que el promovente no indica de manera específica a que se refiere concretamente con esa prueba, este Tribunal no tiene obligación de pronunciarse al respecto ya que esa promoción genérica como tal no es procedente en ninguna forma y así se declara.-
Segundo promovió en copia fotostática documentos contentivos de la venta que le hiciera la ciudadana Juana de la Cruz Mejías de Guzmán de todas las bienhechurías existentes en el terreno Municipal y el otro de la venta que le hiciera el Concejo Municipal de la parcela de terreno; ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que de los citados documentos se evidencia la propiedad que alega el demandado sobre una parcela de terreno y las bienhechurías existentes en ésta, y por cuanto en el presente juicio no se discute propiedad, considera este Tribunal dichas documentales impertinentes para la solución del litigio que aquí se plantea, en consecuencia las desecha. Así se declara.-
Tercero promovió la prueba testimonial del ciudadano Zenón Campos, la cual consta en autos que fue evacuada por el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se observa que sólo se promovió un testigo, debe tenerse en cuenta que un solo testigo no hace plena prueba de los hechos que pretende la parte interesada que sean probados, en tal sentido desecha la declaración del testigo y así se declara.-

EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Invocó el mérito favorable de autos, como ha sido previamente señalado la promoción genérica de pruebas no constituye prueba alguna, por lo cual nada tiene que valorar. Así se declara.-
Promovió identificado como documentales, permiso otorgado por el Concejo Municipal del Municipio Bruzual a la ciudadana Ana de Jesús Sifontes a objeto de construir una vivienda, analizada dicho permiso se evidencia que el mismo está contenido en un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, en tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió comparecer en juicio a los fines de ratificar el contenido de dicha documental, razón por lo cual lo desecha del presente juicio. Así se declara.-
Promovió las testimoniales, de los ciudadanos Alberto Torres Zambrano y José Gregorio Bernay, prueba que fue evacuada en fecha 26 de Junio de 2.000, tal como consta en las actas levantadas al respecto las cuales rielan a los folios 41 al 46 de este expediente, por cuanto de sus respectivas deposiciones se observa que se contradicen con los hechos alegados por la parte actora en cuanto a la fecha donde supuestamente ocurrieron los hechos, tal como se desprende del libelo de demanda y las respectivas actas de declaración, cursante el primero al vuelto del folio 2, al alegar la actora “…este hecho se materializó en el mes de enero de 1.999” y las declaraciones en cuanto al ciudadano Alberto Torres Zambrano riela al folio 42 que en la sexta pregunta dice “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FRANCISCO DÍAZ DIAZ, derribó las construcciones y las lanzó al frente del terreno, procediendo posteriormente a prenderle fuego a la cerca de alambre de púas y a las láminas de acerolit, en el mes de septiembre de 1.996?, Contestó: Naturalmente que sí….” Y en relación a la declaración del ciudadano José Gregorio Bernay cursa al folio 45 que en la pregunta quinta dice: ”Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Francisco Díaz Díaz derribó las construcciones y las lanzó al frente del terreno, les prendió fuego a todas las láminas de acerolit y alas cercas de alambre de púas, en el mes de Septiembre de 1.996, Contestó: Si, me consta que hizo eso…”, es decir, existe contradicción entre lo dicho por la actora en su libelo de la demanda y los testigos promovidos por ella, razón por lo cual este Tribunal los desecha por desconocer los hechos sobre los cuales versa el presente asunto. Así se declara.
Solicitó que el demandado absuelva posiciones juradas, prueba que fue desechada en virtud de que la promovente no se sometió a la reciprocidad, requisito indispensable para la procedencia de dicha prueba, en consecuencia nada tiene valorar al respecto esta Juzgadora. Así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Sentenciadora procede a conocer sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien, observa quien sentencia que la parte actora pretende se le indemnice por daños materiales y morales por cuanto a su decir, éstos le fueron ocasionados por el demandado al derrumbarle éste la construcción que alega en autos.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la doctrina distingue tres supuestos que deben configurarse simultáneamente para la procedencia de la responsabilidad civil alegada por la actora y que supuestamente recae en el ciudadano Francisco Díaz Díaz, tales supuestos son: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a verificar si la conducta alegada por la parte actora se subsume a los supuestos antes señalados, en consecuencia, en relación a la culpa, la doctrina sostiene, que ésta viene dada cuando un sujeto actúa sin intención pero obra con negligencia o imprudencia o con infracción a los reglamentos, si bien la actora expresa que el demandado es el autor del hecho ilícito, y que éste obró con intención ya que la había amenazado, no es menos cierto que nada probó al respecto, por cuanto de autos no se evidencia medio probatorio alguno del cual se desprenda que ciertamente el ciudadano Francisco Díaz Díaz haya procedido a efectuar el daño alegado por la demandante, ni la intención de éste, no cumpliendo con el primer supuesto de procedencia .-

En cuanto a el daño; éste debe existir como tal, y el mismo se deduce del hecho de que sea determinado o determinable, que en el libelo de demanda deben estar perfectamente determinadas y cuantificadas las partidas a indemnizarse, el daño debe ser cierto, que no exista dudas de su realidad, en el caso bajo estudio, es menester señalar que si bien la actora pretendió demostrar los hechos con la prueba testimonial, esta fue desechada en virtud de las contradicciones de los testigos con los hechos alegados, lo cual arrojó dudas en cuanto a la veracidad de los hechos narrados por la actora, aunado a que no existe medio probatorio alguno de donde se evidencie que efectivamente el hecho ilícito ocurrió, tomando en consideración que si bien la demandante pretende el pago de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) por pago de mano de obra y vigilante, no determina en que forma incurrió en dicho gasto, ni aportó al juicio prueba alguna de la cual se desprenda dicha afirmación, asimismo en relación a la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de materiales de construcción, los cuales no demostró con ningún medio probatorio, igualmente demanda que se le ha ocasionado daños en la salud, teniendo que recurrir a médicos y clínicas, no aportando prueba de ello, en tal sentido el daño no fue efectivamente determinado, y por cuanto de la declaración de los testigos de desprendió la duda en cuanto al hecho demandado, no se demostró que se le haya ocasionado una lesión al derecho de la demandante, en este sentido no se cumple con el segundo supuesto de procedencia. Así se declara.-

Por cuanto no existe en autos la culpabilidad del demandado ni el daño ocasionado, mal se podría decir que se demostró la relación de causalidad, ya que ésta se debe a consecuencia de la conducta del agente, es decir, viene dada por el nexo que existe entre al hecho generador y el daño, y en este sentido, como ha sido previamente señalado, la parte actora no logró demostrar ni el daño ni la culpa y en efecto no existe nexo entre el hecho ilícito y el daño alegado, lo que quiere decir, que no consta el tercer supuesto que debe concurrir para que se configure la responsabilidad civil. Así se declara.-

El artículo 1.196 del Código Civil establece: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.
La norma antes citada contempla la obligación de indemnizar por los daños ocasionados bien sean éstos materiales o morales, como ha pretendido la actora, y en este sentido debe tenerse en cuenta que ésta señala “causado por el hecho ilícito”, hecho ilícito que no se logró demostrar en el desarrollo del presente juicio, quedando tales afirmaciones simplemente de hechos, teniendo la carga procesal de probarlas de conformidad con lo dispuestos en el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva, y lo cual no hizo.
Al tenor de lo antes señalado, esta Juzgadora de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide conforme a lo alegado y probado en autos, en consecuencia sólo existen los alegatos de las partes sin prueba alguna que acrediten tales hechos, sin configurarse los supuestos de procedencia de la presente acción, razón por lo cual le resulta forzoso declarar Sin Lugar la misma, como así será declarado en el dispositivo del presente fallo; y así se declara.

III

DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana ANA DE JESUS SIFONTES, en contra del ciudadano FRANCISCO DÍAZ DÍAZ, antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, siendo las 02:57 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste; LA SECRETARIA,