REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-V-2005-000403.-

DEMANDANTE: RACHID ZGHEN RICHE, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.337.853, y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ACERO, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.239.-

DEMANDADOS: ALFREDO RENE DUCHARNE ROJAS y ANA MARIA LOPEZ De DUCHARNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.008.263 y 11.909.684, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO RIGUAL MOYA, RAFAEL MORENO SERRANO y JESUS GUERRA GUZMAN, abogados en ejercicios, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 15.282, 18.985 y 17.052, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.- (Cuestiones Previas).-



I
Se contraen las presentes actuaciones a la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y sus anexos intentado por el ciudadano RACHID ZGHEN RICHE, plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos ALFREDO RENE DUCHARNE ROJAS y ANA MARIA LOPEZ de DUCHARNE, en la oportunidad de dar contestación, el abogado JESUS GUERRA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.052, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, opuso la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.- Por auto de fecha 25 de mayo de 2.006, el Tribunal, negó el escrito de pruebas presentado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 23 y 24 de mayo de 2.006, el ciudadano RACHID ZGHEN RICHE, en su carácter de autos compareció asistido por el abogado PEDRO JOSE ACERO PINO, y presento escritos de observaciones al escrito de oposición; el Tribunal a los fines de decidir la misma previamente observa:

En relación a la Cuestión Previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el apoderado judicial de los demandados, señaló en que la parte demandante ciudadano RACHID ZGHEN RICHE, no fundamentó la demanda y que la misma no cumple con los requisitos, el artículo antes mencionado, por cuanto de una lectura del libelo de la demanda, no especifica en una forma clara y precisa, los requisitos contemplados en el artículo 340 ejusdem, en concordancia con los ordinales cuarto, quinto y sexto del mismo artículo, tendiendo a confundir al Tribunal tanto en los hechos como en el derecho.-

A tal efecto establece el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble: y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.-

Del ordinal en comento se evidencia que el mismo lo que pretende es determinar con precisión el objeto de la demanda, debiendo especificar cada uno de los particulares según sea su contenido y determinación.-

Así las cosas, se evidencia del libelo de demanda que el actor expone lo siguiente:… “sobre un inmueble de su propiedad, destinado a vivienda, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 37 de la manzana Nº 10, ubicada en el conjunto residencial La fundación Barcelona, I etapa 2U, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.- La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Quinientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con diez decímetros Cuadrados (541,10 Mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: …(Sic)”, evidenciándose de lo anteriormente expuesto que los datos referentes a los linderos y ubicación del inmueble objeto del presente litigio, se encuentran plenamente identificado, es decir, el demandante si cumplió con el citado ordinal y así se declara.-

Por otra parte, en relación al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, el mismo establece lo siguiente: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.-“

Del ordinal en comento se evidencia que el actor debe explanar claramente en el libelo sus relaciones de hechos en que fundamenta su pretensión así como sus conclusiones pertinentes.-

Así las cosas, se evidencia de autos que la presente demanda se encuentra dirigida a la acción de Ejecución de Hipoteca, sobre una obligación en calidad de préstamo, por un plazo fijo de tres (3) meses, con pago de intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre una cantidad determinada de dinero, mediante la cual solicita y fundamenta el actor en su capítulo IV, la presente demanda en los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.357, 1.360, 1.745 y 1.746 del Código Civil, y los artículos 660, 661, 662, 664 y 665 del Código de Procedimiento Civil.- Por otra parte, se evidencia en el capítulo VI, que el actor hace sus respectivas conclusiones.-

De lo anteriormente expuesto se evidencia claramente que efectivamente el actor en su libelo de demanda hace las correspondientes relaciones de los hechos y los fundamentos de derecho, con sus pertinentes conclusiones, por lo que considera quien aquí sentencia que los mismos se encuentran plenamente especificados en el libelo de demanda, y así se declara.-

En relación al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de demanda.-“

De la revisión del libelo de demanda y sus anexos, se evidencia cursa a los folios 10 al 15, documento consignado por el actor marcado con la letra “A”, donde se evidencia la hipoteca de primer grado a favor del mismo hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 75.000.000,00), el cual quedó debidamente Registrado por ante la Oficina inmobiliaria (Subalterna) de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio de 2.001, el cual quedó debidamente anotado bajo el Nº 43, folios 376 al 381, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre 2001, y siendo que dicho documento es la prueba fundamental de la presente acción, es por lo que considera quien aquí sentencia que se encuentra lleno el extremo exigido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

En atención a lo antes expresado es forzoso para este tribunal declarar Sin Lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, como así será señalado en el dispositivo del presente fallo.- así se decide.-

Con relación a la oposición formulada por el apoderado de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5º, en donde alega disconformidad con el saldo, en virtud de que sus representados están de acuerdo y aceptan que deben la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 29.000.000,00), tal como aparece en el folio 2 del libelo de la demanda, pero en lo que no están , no están de acuerdo es en la suma que la parte demandante solicita indexación por la perdida del valor de la moneda, A tal efecto, establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiese lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se le intima, por los motivos siguientes:

…5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.-“

Del artículo en comento se evidencia que las causales de oposición, son seis (6) las cuales se encuentran taxativamente expresadas en dicho artículo, y que al momento de invocarse una de ellas, el Juez deberá examinar los instrumentos que se le presentan, a los fines de determinar si se encuentran llenos o no los extremos exigidos, de ser positivo el mismo, se declarará abierto a pruebas siguiendo el juicio por el procedimiento ordinario.- A tal efecto, en relación al ordinal 5º, el mismo solo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega, no se refiere a su cuantificación, ni está de parte del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, lo cual será en todo caso materia del debate probatorio.-

Así las cosas, se evidencia de la oposición formulada por los demandados que los mismos, aceptan deber la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 29.000.000,00), y que su oposición se basa en la disconformidad de la solicitud de indexación formulada por la parte actora, por lo cual observa quien aquí sentencia, que no es la oportunidad procesal para discutir el mismo, pues ese punto será debatido al fondo de la sentencia del presente juicio en la oportunidad correspondiente.- Así se decide.-

Por otra parte, el ordinal 5º es claro y preciso al determinar que el mismo será oponible cuando exista disconformidad por el saldo establecido por el acreedor en la solicitud, y que para la procedencia del mismo es necesario que se consigne prueba escrita fehaciente en que se fundamente la misma, y siendo que los demandados aceptaron la deuda alegada por el actor, y no consta en autos prueba fehaciente al cual hace referencia dicho ordinal, es por lo que considera quien aquí sentencia que la presente oposición debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las cuestiones previas relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, interpuesta por el abogado JESUS GUERRA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 17.052, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO RENE DUCHARNE y ANA MARIA LOPEZ DE DUCHARNE, plenamente identificados en autos.- Asimismo se declara Sin Lugar la oposición formulada conjuntamente con el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el representante judicial de la parte demandada.- Y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 ejusdem.-

Regístrese y publíquese.-

Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia.-
La Juez Provisorio.,


Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.-

En esta misma fecha, (26/05/2.006), siendo las 12:41 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, conste., La secretaria.,