REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-2001-0000042

DEMANDANTE: MERCYS COROMOTO ESPINET HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.972.936, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MARÍA MEZA MEZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 36.483.

DEMANDADA: CARMEN ROSA URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro° 8.496.305.-

APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO: OSVALDO OTAHOLA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4779.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 23 de Enero de 2.001, recibida del Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Expone la parte actora a través de Apoderado Judicial en su escrito de reforma de demanda lo siguiente: Que en fecha 30 de junio del año 1999, su mandante, plenamente identificada, compró a la ciudadana CARMEN ROSA URBAEZ, una casa de habitación ubicada en la calle Guevara Rojas de la población de Cantaura, Municipio Freites, del Estado Anzoátegui, constante de tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina una sala-recibo, la cual está construida con paredes de bloques de cemento y techo de zinc, en un terreno propiedad municipal que mide doce metros de frente por treinta metros de fondo (12 mts x 30 mts); alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa de la señora Isabel Cubero; SUR: Oficinas de la Compañía Anónima de teléfonos (CANTV); 0ESTE: Casa del ciudadano Marcial Jaramillo y OESTE: Casa de la señora Josefa de Ruiz; la cual pertenecía a la ciudadana Carmen Rosa Urbaez, por habérsele construido el ciudadano MAXIMILIANO CHIGUITA, como lo evidencia documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Cantaura en fecha 17 de julio de 1990, anotado bajo el N° 31, Tomo V, folio Vto. del 50 al 51 vto. Que el precio de la venta fue por UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.860.000,oo).- Que en dicho instrumento la vendedora, ciudadana CARMEN ROSA URBAEZ, por cláusula expresa se reservó el derecho de rescatarla por igual precio dentro de un mes (1) mes, contado a partir del día 30 de julio de 1.999, hasta el 30 de agosto de 1.999, siendo condición expresa que transcurrido el plazo de un (1) mes indicado sin que la vendedora haya ejercido su derecho de rescate, el inmueble identificado pasaría de manera definitiva a la propiedad de la ciudadana MERCYS COROMOTO ESPINET HENRIQUEZ, según documento autenticado ante el juzgado del Distrito Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Cantaura de fecha 17-07-90, anotado bajo el Nro. 31, Tomo V, folio 50 al 51 vto. Fundamentó su pretensión en los artículos 1474, 1527, 1534, 1544, 1536, 1537, 1133 del Código Civil. Asimismo alegó que su mandante cumplió totalmente con la condición expresa en el contrato…dejando en derecho a la ciudadana Carmen Rosa Urbaez, DE RESCATAR EL BIEN OBJETO DEL CONTRATO… que nadie le hizo una oferta de pago en ningún Tribunal del país para la fecha del 30 de agosto de 1.999 decidiendo en vista de no recibir el pago, de ejercer su derecho de solicitar la entrega material del inmueble, acordando dicha entrega para el día 04-10-1999, donde fue imposible realizar la misma. Que por todo ello es que ocurre a demandar a la ciudadana CARMEN URBAEZ, para que sea condenada por este Tribunal a cumplir con su obligación de cumplir con la entrega del inmueble objeto de negociación. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. Bs. 10.000.000, oo) y en el petitorio solicitó lo siguiente: Primero: Que sea obligada la ciudadana CARMEN ROSA URBAEZ, por este Tribunal a cumplir con su obligación principal como lo es la entrega del inmueble objeto de esta controversia. Segundo: Que sea condenada la demandada a resarcir daños y perjuicios causados a la compradora, ocasionados por la negativa a cumplir su obligación. Tercero: que se condene a sufragar las costas y costos del proceso, así como honorarios de abogados y finalmente que la presente demanda sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 14 de Febrero de 2.001, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada.-
En fecha 21 de Marzo de 2.001, el abogado JUAN RAMOS presentó escrito de reforma mediante el cual reformó la estimación de la demanda primigenia en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo) lo cual corresponde a los daños y perjuicios ocasionados a su mandante, así como igualmente reformó el petitorio en su punto segundo, en el sentido de que sea condenada la demandada a resarcir los daños y perjuicios causados con la correspondiente indexación de los gastos al tiempo de decidir la demanda, ocasionado a su mandante, por la negativa de la demandada en cumplir con su obligación principal, cuya reforma fue admitida en fecha 21 de marzo de 2.001. En fecha 04 de mayo de 2001, se libró compulsa y se libró comisión al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20 de septiembre de 2.001, el abogado ANTONIO MARIA MEZA MEZA, consignó copia fotostática ad efectum videndi, previa certificación por secretaría del poder otorgado por la demandante, asimismo consigno resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y solicitó citación por carteles. En fecha 26 de septiembre de 2.001, se ordenó librar cartel de citación solicitado, librándose el mismo, en esa misma fecha, todo ello a los fines de su publicación en la prensa y de la fijación del mismo en el domicilio del demando para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial. Cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de junio de 2.002, la demandada asistida de abogado se dio por citada y otorgó poder apud-acta al abogado OSVALDO OTHAOLA. En fecha 26 de junio de 2.002, la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 20 de septiembre de 2.002, el Juez temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 20 de Septiembre de 2.002, se agregaron a las autos las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 26 de septiembre de 2.002, se admitieron dichas pruebas.
En fecha 17 de Octubre de 2.002, el abogado OSVALDO OTAHOLA, solicitó se oficie al Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, relacionado con la prueba promovida al reconocimiento de documento que determina el valor del inmueble objeto de la medida. En fecha 21 de Octubre de 2.002, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva evacuar una prueba promovida por la parte demandante. En esa misma fecha se libró despacho junto con oficio. En fecha 28 de enero de 2.003, el abogado OSVALDO OTAHOLA, solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado comisionado a los fines de que se sirviera remitir las resultas de la comisión que le fuera conferida. En fecha 04 de febrero de 2.003 se proveyó sobre lo solicitado, librándose oficio correspondiente. Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2.003, el abogado ANTONIO MEZA MEZA, solicitó se declare sin lugar las pruebas promovidas por la parte contraria.- En fecha 17-02-03, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. En fecha 6 de mayo de 2.003, el abogado OSVALDO OTAHOLA, solicitó se desestime el pedimento hecho por la parte contraria en relación a las pruebas por él promovidas en nombre de se representada.- En fecha 09 de Mayo de 2.003, el tribunal ordenó librar cómputo por secretaría, expidiéndose el mismo en esa fecha.- En fecha 26 de septiembre de 2.003, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.- En fecha 19 de julio de 2.005, el abogado OSVALDO OTAHOLA, solicitó se decrete la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

Este tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS:
Perención de la Instancia:
Ahora bien, antes de hacer pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Perención de la Instancia hecha por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:

Quien sentencia, observa que la parte demandada a través de apoderado Judicial, mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2.005, solicitó se declare la Perención de la Instancia en la presente causa, en vista de que ha transcurrido más de un año desde la última actuación de las partes, cuya data en autos se retrotrae a la fecha 26 de septiembre de 2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 Ejusdem.

Así, las cosas, la Doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inacción de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.

A este respecto, hay que señalar que la norma a la cual hace alusión la parte solicitante de la Perención, igualmente señala “La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la Perención”; en consecuencia, vistas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, es notable la existencia de un juicio en el que se cumplieron con todos los lapsos y actos procesales atinentes a las partes, en virtud de que al cumplirse con la citación de la co-demandada de autos se dio inicio al contradictorio, transcurriendo en consecuencia ope legis los lapsos procesales para contestar, promover pruebas, presentar informes, y las respectivas observaciones a los mismos; actos éstos que constituyen un derecho de ambas partes quienes pueden hacer o no uso del mismo, y en el último de los casos, es decir, que no hagan uso de ese derecho, ello no obsta para que se paralice la causa. En consecuencia, al haber precluido los lapsos procesales en que las partes podían ejercer sus respectivas defensas, corre igualmente de pleno derecho, el lapso para dictar sentencia, cuya carga es atinente solo al Juez de la causa.- Por tales motivos, constándose como ha sido que en el caso de especie se encuentran cumplidas todas las etapas del proceso, faltando solo la decisión de fondo, mal podría decretarse la Perención de la Instancia, ya que la inactividad no es imputable a las partes sino del Tribunal, por lo que este Juzgado desecha la solicitud de Perención de la instancia. Así se declara.

De la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte demandada:
En fecha 17 de febrero de 2.003, el abogado ANTONIO MARIA MEZA MEZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó sean declaradas extemporáneas las pruebas promovidas por la demandada, en virtud de que no se cumplió con el lapso establecido en la Ley que prevé que a la audiencia siguiente después de la contestación de la demanda, se aperturará el lapso para la promoción de dichas pruebas, estableciendo la norma quince (15) días para su promoción y treinta (30) para su evacuación. En atención a ello, el Tribunal mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2.003, ordenó realizar cómputo por Secretaría correspondiente a la contestación de la demanda y promoción de pruebas, el cual se expidió en esa fecha. A tal efecto, se observa del cómputo en cuestión, que si la demandada de autos se dio por citada el día 12 de junio de 2.002, el lapso para la contestación de la demandada inició el día de despacho inmediatamente siguiente a aquel, vale decir el 13 de junio de2.002, concluyendo los veinte días de contestación el día 23 de julio de 2.002, por lo que el demandado pudo haber realizado su contestación dentro de ese lapso, como en efecto así lo hizo en fecha 26 de junio 2.002, debiendo el Tribunal en todo caso, dejar precluir el lapso en cuestión a los fines de dar inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual inició el día 25 de julio de 2.002 y venció el día 19 de septiembre de 2.002, por lo si las pruebas fueron promovidas en fecha 08 de Agosto de 2.002, quiere decir, que estas fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente para ello, por lo que el Tribunal debe desechar la solicitud de extemporaneidad de las pruebas promovidas alegada por el apoderado judicial de la accionante y así se declara.
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada a través de apoderado Judicial consignó escrito de contestación de demandada, bajo los siguientes términos:
• Impugnó la venta celebrada entre la ciudadana CARMEN ROSA URBAEZ y MERCYS COROMOTO ESPINET HENRIQUEZ, fundamentado en el contenido del artículo 168 del Código Civil, específicamente por la falta de consentimiento del otro cónyuge, ya que al momento de la venta la ciudadana CARMEN ROSA URBAEZ, era casada.-
• Señaló que el objeto de la compraventa, ya que no se trata del mismo inmueble a rescatar por vía de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
• Señaló la diferencia de valores entre el monto de la compra-venta, el monto del rescate y el valor del objeto a rescatar.
• Señaló igualmente que no existe el consentimiento del cónyuge de la vendedora, y que la acción de cumplimiento no puede ser declarada Con Lugar, mientras exista oposición por parte del cónyuge de la ciudadana CARMEN URBAEZ, por ante otro Tribunal de Instancia.
• Que la ciudadana CARMEN ROSA URBAEZ, como vendedora, ofreció en Oferta Real, la devolución del pacto de retracto , cuya oferta fue rechazada por la compradora MERCYS COROMOTO ESPINET
• Objetó los Daños y perjuicios, por falta de de causa, ya que la norma adjetiva establece que al demandarse Daños y Perjuicios, deben especificarse éstos y sus causas.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió copia certificada de un libelo de demanda en donde la ciudadana CARMEN URBAEZ es demandada conjuntamente con MERCY COROMOTO ESPINET por NULIDAD DE VENTA, cuyo demandante es el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ QUIROZ, siendo el objeto el mismo inmueble señalado en el libelo de Cumplimiento de Contrato, cuyo documento se opone a la parte demandante por la relación existente entre ese juicio y éste.
A este respecto, mediante Sentencia de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 24 de Marzo de 2.000, señaló la referida Sala que: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”

En este sentido, siendo que en base a la conceptualización antes trascrita, dada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, podemos inferir que en nuestro País es aplicable la notoriedad Judicial, la cual tiene su fundamento en diferentes normas de instrumentos legales, cuya notoriedad Judicial como bien lo dijo la Sala in comento “ No puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la Ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…”
Si el juez de amparo, puede de oficio, no admitir la acción porque conozca la existencia de otra acción de amparo relacionada con los mismos hechos (numeral 8 de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de lo cual deja constancia, sin necesidad de producir en autos los recaudos, no hay ninguna razón, ni lógica ni técnica, que le impida aportar a los autos con los mismos fines (inadmisión de la demanda) su conocimiento sobre un fallo que incide en la admisibilidad de la acción. Es más, si sobre esa sentencia existe algún dato en el escrito de amparo, lo que la hace conocido por el accionante, no hace falta consignarla en autos”.
En consecuencia, siendo que la notoriedad Judicial así como puede ser aplicada en materia Penal como en materia de Amparo Constitucional, igualmente puede ser aplicada en cualquier rama del derecho, en tal sentido, es dable en el caso de marras, señalar que este Tribunal por notoriedad judicial conoció de Juicio por Nulidad de Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto intentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ QUIROZ. (cónyuge de la ciudadana Carmen Rosa Urbaez, en contra de las ciudadanas Carmen Rosa Urbaez y Mercys Coromoto Espinet), cuyo objeto es el mismo contrato al cual se contrae el presente juicio, y en este sentido debe tenerse en consideración que si bien en el juicio antes citado, operó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia, señala que en cuanto a dicho juicio, dado el caso, se hubiese declarado su improcedencia, en virtud de que el demandante alega que el bien objeto de venta forma parte de la comunidad conyugal, y vista el acta de matrimonio del demandante y la ciudadana Carmen Rosa Urbaez, y el documento por el cual la prenombrada ciudadana se atribuye la propiedad del inmueble objeto de venta, del mismo se desprende que éste fue adquirido con anterioridad al matrimonio, en consecuencia no necesitaría el consentimiento de su cónyuge ni de persona alguna para proceder a su venta, como así lo hizo y así quedó demostrado en el desarrollo del presente proceso. En consecuencia se le da valor probatorio a dicho expediente al cual como se dijo anteriormente, no es necesario traer a los autos, por constituir notoriedad judicial para esta Sentenciadora y así se declara.
Documento de evaluación del inmueble ubicado en la calle Guevara Rojas N° 121 de la ciudad de Cantaura, para lo cual fue solicitada la citación del Ing. Douglas Galindo para que reconozca, niegue o ratifique el referido documento privado. En relación a este documento, por ser el mismo de naturaleza privada en virtud de emanar de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que debió haber sido ratificado en el presente juicio mediante la prueba testimonial, lo cual fue promovido por la parte que quiso valerse de dicho documento y el cual fue admitido por este tribunal, pero en razón de que en la etapa de evacuación de pruebas, la misma no fue evacuada, el tribunal debe desechar el documento en cuestión, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil y así se declara.-

Promovió copia certificada del acta de Matrimonio de la demandada CARMEN ROSA URBAEZ con el ciudadano JOSE RAFAEL QUIROZ, para demostrar el vínculo conyugal existente entre ambos cónyuges, y para cualquier eventual disposición de sus bienes conyugales, necesita del consentimiento de su cónyuge. Dicho documento por emanar de un funcionario público con facultades para darle fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia como demostrativo del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CARMEN URBAEZ y JOSE QUIROZ, quienes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de Noviembre de 1.998 y así se decide.

Promovió un documento en copia certificada en donde se le acredita al inmueble ubicado en la Calle Guevara Rojas Nro. 121 de la ciudad de Cantaura, un valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cuyo documento demuestra que el inmueble vendido con reserva de dominio no es aquel que se pretende rescatar con la acción de entrega y de cumplimiento. Con respecto a este documento, es necesario dejar establecido que si bien en el Titulo de construcción, el constructor del inmueble señaló que el convenido con la ciudadana CARMEN URBAEZ fue por la cantidad de cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo), realizándose dicha construcción en el año 1990, al transcurrir los años las bienhechurías en cuestión pudieron haber adquirido mayor valor en razón de las modificaciones que pudo haber sufrido, considerando además que los inmuebles de este tipo no se deprecian, por el contrario su valor aumenta con el transcurrir del tiempo. Por otra parte, considera esta Juzgadora que no constituye el alegato esgrimido con relación al valor del inmueble, una defensa idónea a los fines de enervar la pretensión de la parte demandante, ya que al suscribirse el contrato en cuestión ambas partes contratantes de común acuerdo, convinieron en el precio del inmueble, el cual mal pude ser objetado en esta oportunidad y así se deja establecido.-

Promovió en copia certificada, el contenido del expediente distinguido con el N° 333-99, el cual cursó por ante el Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, el cual contiene OFERTA REAL, que formuló CARMEN ROSA URBAEZ como deudora a la ciudadana MERCY COROMOTO ESPINET, cuya oferta fue realizada extemporánea.- Con respecto a tales copias, el Tribunal las aprecia en virtud de haber sido expedidas por un funcionario público con facultades para darle fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa esta sentenciadora, que corre inserto al folio 93 del expediente, copia certificada mediante la cual la ciudadana CARMEN ROSA URBAEZ, en fecha 5 de Octubre de 1999, señaló que ante la imposibilidad material de ubicar a la ciudadana MERCIS COROMOTO ESPINET para cancelar la cantidad que aparece en el documento de venta con pacto de retracto, objetado en aquel acto, a todo evento consignó como OFERTA DE PAGO, cheque de gerencia N° 08142809 por la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.860.000,oo). Asimismo consta de autos, específicamente en el documento autenticado en el que se fundamenta la pretensión de la parte demandante, se estableció que la ciudadana CARMEN ROSA URBAEZ, parte demandada, se reserva el derecho a los fines de rescatar el inmueble, por igual precio, dentro de un (1) mes, contado a partir del día triente (30) de julio de 1999, por lo que se estableció que el vencimiento de dicho plazo, sería hasta el 30-08-99; en consecuencia, si la oferta de pago fue realizada el día 5 de Octubre de 1999, la misma resulta extemporánea por tardía y así se declara.-

Ahora bien, la figura procesal de la venta con pacto de retracto, se encuentra sustentada en nuestra Ley Adjetiva en el su artículo 1533, el cual estipula: “El contrato de venta pude resolverse por el ejercicio del derecho de retracto”
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se puede señalar que el retracto al cual hace mención la misma, puede ser convencional o legal, dependiendo si surge de un contrato o directamente de la ley.
En el caso de especie, nos encontramos bajo la existencia de un retracto convencional, ya que fue acordado a través de un contrato por las partes contratantes, pudiéndose conceptuar a tal figura procesal como: “El pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos a los que hace alusión el artículo 1544 del Código Civil.

Dicho lo anterior debe observarse que 1°) el retracto es un pacto de la venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo y; 2°) el derecho de retraer, es un derecho facultativo, ya que el vendedor puede o no rescatarlo, por lo que no podría pactarse el retracto como una obligación, ya que de ser así, podría ser objeto de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 1534 ap. Único del código civil.

Así las cosas, para la existencia y validez de un contrato de venta con pacto de retracto, es necesario la verificación de los requisitos a saber: Que se trate de un pacto de una venta, lo cual debe estar especificado en el contrato en cuestión, ya que cualquier estipulación posterior al contrato, aún cuando es válida, no constituye una cláusula de retracto convencional sino una promesa de venta, situación esta que no constituye ningún punto de controversia en el caso de marras, ya que todas las estipulaciones fueron realizadas en el contrato en cuestión, con especificación del bien y tiempo de rescate, no existiendo ninguna causa fuera de las allí convenidas, según se desprende de autos; y 2) que el derecho de retraer no se estipuló por un plazo mayor a cinco años, lo cual igualmente se cumple en el caso de autos, ya que el tiempo para realizar el rescate fue de un mes.
En este orden de ideas, observa este Tribunal de las actas que conforman el expediente, que corre inserto a los autos documento debidamente Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Cantaura, en fecha 17 de julio de 1990, anotado bajo el N° 31, Tomo V, folio vto del 50 al 51 vto, en cual se fundamenta la pretensión de la accionante, consistente en documento de venta con pacto retracto, mediante el cual la ciudadana CARMEN ROSA URBAEZ, le vende a la ciudadana MERCYS ESPINET, bajo la figura de venta de retracto, una casa de habitación ubicada en la calle Guevara Rojas de la población de Cantaura, Municipio Freites, del Estado Anzoátegui, constante de tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina una sala-recibo, la cual está construida con paredes de bloques de cemento y techo de zinc, en un terreno propiedad municipal que mide doce metros de frente por treinta metros de fondo (12 mts x 30 mts); alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa de la señora Isabel Cubero; SUR: Oficinas de la Compañía Anónima de teléfonos (CANTV); ESTE: Casa del ciudadano Marcial Jaramillo y OESTE: Casa de la señora Josefa de Ruiz; la cual pertenecía a la ciudadana Carmen Rosa Urbaez, por habérsele construido el ciudadano MAXIMILIANO CHIGUITA, como lo evidencia documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Cantaura en fecha 17 de julio de 1990, anotado bajo el N° 31, Tomo V, folio Vto. del 50 al 51 vto. Siendo el precio de la venta por UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.860.000,oo), acordándose igualmente que la ciudadana CARMEN ROSA URBAEZ, parte demandada, se reservaba el derecho a los fines de rescatar el inmueble, por igual precio, dentro de un (1) mes, contado a partir del día treinta (30) de julio de 1999, por lo que se estableció que el vencimiento de dicho plazo, sería hasta el 30-08-99.- En este sentido, igualmente se observa del documento en cuestión, que las cláusulas del contrato son perfectamente validas, ya que reúnen los requisitos esenciales para su validez, los cuales fueron enunciados y analizados anteriormente. Por otra parte se observa de autos que aún cuando la parte demandante no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente, en la oportunidad de interponer la demanda consignó junto con el escrito libelar el documento en el que fundamenta su pretensión, cuyo documento se encuentra debidamente autenticado y no fue tachado ni impugnado por la parte contraria por lo que adquirió pleno valor probatorio, razón por la cual este Tribunal debe analizarlo y pronunciarse con respecto al mismo por el ser el documento fundamental de la acción aunado al hecho de que al ser traído a los autos, constituye una prueba común.
Asimismo, se observa de autos que la parte demandada trajo a los autos hechos nuevos tales como que el objeto del contrato y el de cumplimiento del contrato son distintos lo cual no demostró, evidenciándose de autos que si se corresponde el inmueble objeto de la venta con el que se pretende sea entregado a través del presente juicio por cumplimiento de contrato, igualmente alegó discrepancia entre el valor asignado en la venta y el otorgado en la demanda, la falta de consentimiento para la venta del inmueble por parte del cónyuge de la demandada, argumentos estos que no prosperaron tal como se evidencia del análisis de las pruebas, y a lo cual es necesario alegar que los mismos constituyen aparentes vicios en la venta que bien pudieron ser alegados a través de otra acción, tal como la nulidad, la cual efectivamente fue interpuesta y que igualmente correspondió su conocimiento a este Tribunal, como se hizo alusión en el punto previo del presente fallo anteriormente analizado.
En consecuencia, vista la existencia de un contrato perfectamente válido, en el cual se encuentra el objeto de la venta plenamente identificado, y siendo que dicho contrato fue celebrado bajo la figura del retracto convencional, sin que el lapso convenido por las partes para realizar el rescate del bien por parte de la vendedora, ésta haya rescatado el mismo, como consecuencia de ello, la compradora, vale decir ciudadana MERCYS ESPINET, adquiere irrevocablemente la propiedad sobre el bien plenamente identificado en autos, y por ende debe la vendedora, ciudadana CARMEN URBAEZ, hacer entrega del mismo y así se declara.-

Asimismo, debe el tribunal hacer pronunciamiento sobre los daños y perjuicios demandados, estimados en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo) según se desprende de escrito de reforma demandada, los cuales fueron objetados por la parte demandada en su escrito de contestación, a tal efecto, el Tribunal observa:

Señala el artículo 1.185 del Código Civil señala:” El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

La doctrina y la Jurisprudencia, han precisado que cuando se demanda daños y perjuicios, debe especificarse el monto de los mismos, así como señalar en base a qué son calculados y probar sus causas, es decir, la relación entre hecho y el daño generado, mejor conocido como la relación de causalidad.-
En cuanto a este último punto, puede señalarse que la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil implica hechos generadores del daño; relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y por ultimo la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.
Concatenado lo dispuesto en el artículo in comento con el 1.196 ejusdem, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la victima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenta en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño, vale decir, que estén vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

En el caso de especie, en razón del incumplimiento de la demandada en hacer la entrega del inmueble objeto del presente juicio, tal como quedó demostrado, posiblemente pudo ocasionar daños y perjuicios a la demandante, ya que quien no tuvo y actualmente no tiene la posesión del inmueble en cuestión, pero en todo casos esos daños y perjuicios no solo debieron señalarse sino especificarse en forma cuantitativa además de demostrar la relación de causalidad entre la causa y el daño como se dijo anteriormente, lo cual no ocurrió en el caso de autos, ya que si bien es cierto que la demandante especificó el monto al cual ascienden los daños y perjuicios causados, no es menos cierto que los mismos no fueron calculados, por lo que mal podría este Tribunal condenar el pago de daños y perjuicios cuyo monto no se encuentra especificado en el petitorio del libelo de la demanda, ya que de condenarse al demandado al pago de daños y perjuicios estaría incurriendo el Tribunal en ultra petita, por conceder al demandante más de lo que se ha pedido, siendo en consecuencia improcedente, los daños y perjuicios reclamados y así se deja establecido.-
Es por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal debe declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la demandante, como en efecto así será declarado en el dispositivo de este fallo y así se decide.-

III
DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la parte demandante en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana MERCYS COROMOTO ESPINET HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.972.936, en contra de la ciudadana CARMEN ROSA URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 8.496.305, en consecuencia, ORDENA, a la ciudadana CARMEN ROSA URBAEZ, plenamente identificada, hacer entrega a la ciudadana MERCYS COROMOTO ESPINET HENRIQUEZ, del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Guevara Rojas de la Población de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, constante de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina y una (01) sala-recibo, la cual está construida en paredes de bloques de cemento y techo de zinc, en un terreno propiedad municipal que mide doce metros (12 Mts) de frente por treinta metros (30 Mts) de fondo; alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa de la ciudadana Isabel Cubero; SUR: Oficinas de la Compañía Anonima de Telefonos (CANTV); ESTE: Casa del ciudadano Marcial Jaramillo y OESTE: Casa de la ciudadana Josefa de Ruiz; la cual le pertenece a la ciudadana Carmen Rosa Urbaez, por haberlo construido el ciudadano Maximiliano Chiquita como lo evidencia documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Cantaura en fecha 17 de Julio de 1.990, anotado bajo el N° 31, Tomo V, Folio vto del 50 al 51 vto, libre de bienes y persona y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.-.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2.006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA MATA ROJAS