REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-1.998-000033
DEMANDANTE: FANNY JOSEFINA ORDAZ FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.321.149.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.276.-
DOMICILIO
PROCESAL: Urbanización El Samán, Conjunto Residencias Los Cedros, Edificio Torre “A”, Piso 5, Apartamento 5-D, Barcelona Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: RIAD WAKIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.322.838.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.167.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
I
Se recibió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana FANNY JOSEFINA ORDAZ FERRER, ante identificada, en contra del ciudadano RIAD WAKIL.- Expone la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: que consta en contrato privado celebrado en fecha 04 de Enero de 1.993 entre las partes, en la cláusula primera que el ciudadano RIAD WAKIL se obligó a venderle un apartamento de su propiedad distinguido con las siglas 5-D, piso N° 5, del Edificio “A”, ubicado en el Conjunto “Residencias Los Cedros”, parcela M-3 de la Urbanización El Samán, Sector El Rincón, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui… que en la cláusula segunda se convino que el precio a pagar era la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que fueron cancelados con la firma del compromiso y la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) a los ciento veinte (120) días de haberse firmado el contrato…que si bien en la cláusula tercera se convino que si el oferente no cumplía con su obligación de autenticar, éste podría devolver el dinero entregado como parte del pago más una cantidad igual por daños y perjuicios, que no es menos cierto que dicha cláusula se empleo en el verbo “podrá” lo cual no tiene carácter obligatorio ya que se hubiese empleado el verbo “deberá”, de modo tal que esta cláusula no es de carácter obligatorio… que no es intención de la compradora dejar al libre arbitrio del vendedor en caso de incumplimiento, devolver o no el dinero… que desde la fecha de celebración del contrato, el vendedor hizo entrega a la compradora del inmueble objeto de venta y hasta la presente fecha sigue habitado… que ha solicitado en varias oportunidades del vendedor que cumpla con la obligación de autenticar el documento de la venta definitiva … que es el caso que el ciudadano Riad Wakil, verbalmente le comunicó que debía desocupar el apartamento, por cuanto él lo iba a vender… que es por lo que procede a demandar al ciudadano Riad Wakil por cumplimiento de contrato para que convenga o sea condenado a: 1) En cumplir con la cláusula segunda del contrato, es decir, en el otorgamiento autentico por ante la Notaría Pública del documento contentivo de la venta del inmueble. 2) En la redacción del contrato contentivo de la compra venta definitiva del inmueble, previo pago a favor de RAID WAKIL de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), que es el saldo deudor. 3) En defecto de la petición que antecede, se tenga la sentencia a dictarse como Titulo de Propiedad y se ordene su Protocolización de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. 4) la condena al pago de costas que causare el presente juicio.
En fecha 14 de Diciembre de 1.998, se admite la presente causa ordenándose la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-
En fecha 25 de Enero de 1.999, comparece la abogado Norma Tineo, en su carácter de autos, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos.
En fecha 02 de Febrero de 1.999, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
El 11 de Marzo de 1.999, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó compulsa del demandado alegando que habiéndose trasladado cuatro (4) veces a la dirección señalada para la citación, éste no se pudo localizar personalmente. Seguidamente en fecha 12 de Marzo de 1.999, la parte demandante solicitó la citación por carteles. El 15 de Marzo de 1.999, el Tribunal acordó la citación por carteles. En fecha 12 de Abril de 1.999, la parte demandada consignó los carteles de citación publicados. El 27 de Abril de 1.999, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación. El 16 de Junio de 1.999, la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada. Seguidamente en fecha 18 de Junio de 1.999, este Tribunal designó a la abogado Elizabeth Rodríguez Zerpa como Defensor Judicial de la parte demandada. El 08 de Julio de 1.999, compareció la abogado Norma Tineo Navarro, señalando que vista la designación de la abogado Elizabeth Rodríguez Zerpa como defensor judicial, por motivos personales solicitó se designara a otro defensor judicial. En fecha 12 de Julio de 1.999, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, ordenando a la abogado Norma Tineo Navarro que aclare específicamente los motivos personales que tiene con la defensor judicial designado. En fecha 28 de Julio de 1.999, la abogado Norma Tineo Navarro compareció y expuso los motivos por los cuales solicita el nombramiento de un nuevo defensor judicial. En fecha 29 de Julio de 1.999, niega la solicitud de la abogado Norma Tineo Navarro, por considerar que no eran motivos suficientes para designar otro defensor Ad-litem.
En fecha 29 de Septiembre de 1.999, la parte actora compareció y solicitó la reposición de la causa por cuanto al momento de librarse los carteles no se indicaron los periódicos donde se publicarían, y los mismos se hicieron a elección del interesado siendo que la citación es de orden público. Seguidamente en fecha 30 de Septiembre de 1.999, el Tribunal negó la reposición de la causa por cuanto en fecha 15 de Marzo de 1.999 se acordó la notificación por carteles señalando los diarios y el intervalo de publicación, en tal sentido es incierto lo alegado por la parte demandante.-
En fecha 25 de Octubre de 1.999, compareció el abogado Alcadio Piñerua, en su carácter de autos, solicitando la reposición de la causa por cuanto la publicación de los carteles no se hizo conforme a lo ordenado. El 26 de Octubre de 1.999, el Tribunal repone la causa al estado de que se publiquen nuevos carteles de citación, por cuanto se observó que se ordenó la publicación en los diarios El Tiempo y El Metropolitano, y vista la consignación de éstos se observa que fueron publicados en los diarios El Tiempo y El Norte. En fecha 04 de Abril de 1.999, la parte actora solicitó la expedición de los carteles.
En fecha 07 de Junio de 2.000, fueron consignados los carteles de citación publicados en los diarios El Tiempo y El Metropolitano. En fecha 12 de Junio de 2.000, la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial. En esta misma fecha anterior, se designó a la abogado Doris Duerto como Defensor Judicial.
En fecha 28 de Julio de 2.000, compareció la defensor judicial designada aceptando el cargo y prestó el juramento de Ley. Citada la defensor judicial en fecha 26 de Septiembre de 2.000. En fecha 27 de Septiembre de 2.000 compareció la abogado Doris Duerto de Gómez, y consignó escrito manifestando que no procede a realizar una contestación temeraria de la demanda, en el sentido de no alegar hechos que no conoce a cabalidad.
En fecha 26 de Octubre de 2.000, compareció el ciudadano Riad Wakil, y procedió a contestar la demanda bajo los siguientes términos: que como punto previo niega el instrumento consignado con la demanda, por cuanto no es su firma, que rechaza niega y contradice de manera absoluta la demanda, por cuanto son falsos los hechos narrados en el mismo. Toda vez que el documento presentado es falso, por lo cual formuló denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que rechaza las cláusulas segunda y tercera del contrato desconocido, que la actora ha venido ocupando el inmueble porque se lo concedió en préstamo de uso.
En fecha 01 de Noviembre de 2.000, la parte actora solicitó se desestime la contestación del demandado por extemporánea porque el acto de contestación es único y la defensor judicial dio contestación a la demanda. Promovió la prueba de cotejo señalando los documentos sobre los cuales se practicaría.
En fecha 06 de Noviembre de 2.000, el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora en cuanto a la desestimación de la contestación de la parte demandada, ya que ésta puede comparecer dentro del lapso de veinte días, en cuyo caso cesa la función del Defensor Judicial. Seguidamente por auto separado de esta misma fecha, este Tribunal admitió la prueba de cotejo solicitada por la demandante.
En fecha 15 de Noviembre de 2.000, la demandante apeló del auto dictado en fecha 06 de Noviembre de 2.000.
En fecha 16 de Noviembre de 2.000, se realizó el acto de nombramiento de expertos, se dejó constancia en acta levantada que la parte actora designó a la ciudadana Kathy Valverde Mata y el Tribunal por cuanto la parte demandada no compareció le designó al experto Gilberto Martínez y por parte del Tribunal el ciudadano Rafael Cabrera, como expertos Grafotécnicos. En esta misma fecha, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto de fecha 06 de Noviembre de 2.000.
En fecha 20 de Noviembre de 2.000, compareció la ciudadana Kathy Valverde Mata, en su carácter de experto grafotécnico aceptando el cargo designado.
En fecha 21 de Noviembre de 2.000, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes: posiciones juradas, prueba de informes, solicitando que se oficie al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en sus sedes de Puerto la Cruz y Barcelona de este Estado para que informe sobre la experticia grafotécnica que con motivo de denuncia penal interpuso la actora en contra del ciudadano Riad Wakil, así como copia certificadas de las actuaciones de dicha denuncia, la prueba testimonial, la prueba de experticia sobre la firma del demandado, el mérito favorable de autos. En fecha 23 de Noviembre de 2.000, se ordenó agregar a los autos el referido escrito de pruebas.-
En fecha 30 de Noviembre de 2.000, se admitieron las pruebas promovidas a excepción de la prueba de experticia.
En fecha 01 de Diciembre de 2.000, comparecieron los ciudadanos Kathy Valverde Mata, Gilberto Arturo Martínez y Rafael Cabrera, con el carácter de expertos grafotécnicos y consignaron informe de la experticia grafotécnica, señalando en su conclusión que la firma analizada fue producida por la misma persona que identificándose como Riad Wakil aparece suscribiendo documento poder apud acta en el vuelto 53 del expediente N° 18.169.
En fecha 06 de Diciembre de 2.000, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada e impugnó la experticia realizada por los expertos designados, por considerar que no ha sido efectuada con apego a la imparcialidad, por cuanto a su decir, en razón a la denuncia que formulara su representado por ante la fiscalía, la prueba grafotécnica que tendrá validez es la que realizará el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En fecha 27 de Junio de 2.001, comparece la abogada Norma Tineo Navarro, y renunció al capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de Noviembre de 2.001, el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes.
II
A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales, de las mismas se desprende que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato privado de opción a compra venta suscrito con el ciudadano Raid Wakil, por cuanto fue establecido por ambas partes que una vez suscrito en el lapso de ciento veinte (120) días se procedería a su autenticación, lo cual no ocurrió, que posee el inmueble objeto de la negociación pero que el demandado le ha solicitado que lo desocupe por cuanto lo va a vender. El demandado en su defensa alegó la falsedad del documento consignado como instrumento fundamental, ya que manifiesta que no es su firma, y que es por ello que acudió a demandar por falsificación por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Esta Sentenciadora, visto los alegatos de las partes procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio. Dejando previamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio, que le concede nuestro ordenamiento jurídico.-
En relación a las pruebas de la parte actora:
En el Capítulo Primero promovió posiciones juradas, por cuanto esta prueba no fue evacuada en juicio, nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora y así se declara.-
En el Capítulo Segundo promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que informara sobre las experticias practicadas en ocasión de las denuncias penales formuladas por la demandante en contra del demandado, por cuanto observa esta Sentenciadora que la parte promovente renunció a esta prueba, nada tiene que valorar. Así se declara.
En el Capítulo Tercero promovió la prueba testimonial de los ciudadanos CARMEN MENDOZA, DAISI LEON y ARGELIO BENAVIDEZ, consta al folio 112 de este expediente que los referidos ciudadanos no acudieron a sus respectivos actos de evacuación declarándose desiertos dichos actos, en consecuencia nada tiene que valorar el Tribunal en cuanto a esta prueba. Así se declara.-
En el Capitulo Cuarto promovió la prueba de experticia, la cual no fue admitida.
En el Capitulo Quinto, reprodujo el mérito favorable de autos, tal promoción no constituye prueba alguna, en virtud de que el promovente no indica de manera específica a que se refiere concretamente con esa prueba, este Tribunal no tiene obligación de pronunciarse al respecto ya que esa promoción genérica como tal no es procedente en ninguna forma y así se declara.-
En lo que concierne a la parte demandada, ésta no logró enervar la pretensión de la parte demandante, ya que como fue previamente señalado ésta no promovió pruebas en el presente juicio, aunado a que trajo a los autos hechos nuevos los cuales no logró demostrar en la etapa probatoria de este juicio.-
Ahora bien, es menester señalar que la parte demandada en su defensa alegó la falsedad del documento consignado como instrumento fundamental de la demanda, el cual es contentivo de la opción a compra venta, señalando al respecto que no es su firma la que aparece en el referido contrato, razón por lo cual la parte actora en el desarrollo del proceso promovió la prueba de cotejo, la cual viene a ser la prueba idónea para demostrar si efectivamente el contrato de autos fue suscrito ciertamente entre la actora y el demandado, y como consecuencia de ello deba cumplirse conforme a lo en él pactado.
Señala la doctrina que cotejar “es verificar por medio de confrontación una cosa con otra. En el Procedimiento Judicial esta verificación se hace a través de expertos nombrados con tal propósito, los cuales deben estar acreditados en esa destreza, es decir, que tengan suficientes credenciales para determinar la autenticidad de la firma mediante sus conocimientos científicos sobre la materia”
En consecuencia, tenemos que el cotejo es el medio probatorio previsto en nuestra Ley adjetiva, con el fin de verificar la legitimidad del documento que ha sido desconocido.-
Así las cosas, nos encontramos ante la presencia de una prueba pericial, para cuya realización se designaron tres expertos, ciudadanos KATHY VALVERDE MATA, GILBERTO ARTURO MARTÍNEZ y RAFAEL CABRERA, quienes realizaron el informe respectivo y el cual fue consignado a los autos.
En dicho informe, los expertos designados, llegaron a la siguiente conclusión: “La firma homologa dubitada que suscribe el documento relativo a Contrato de Opción de compra-venta inserto al Vto. del folio 7 del preidentificado expediente N° 18.169 ha sido producida por la misma persona que identificándose como RIAD WAKIL aparece suscribiendo documento poder apud acta en el vuelto del folio 53 del preindicado expediente N° 18.169”.
En consecuencia, se deduce de las resultas del informe pericial realizado, que la firma corresponde al ciudadano RIAD WAKIL, lo que quiere decir que efectivamente éste suscribió dicho contrato y en consecuencia en atención al artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece la fuerza de Ley que tienen los contratos entre las partes que lo suscriben, motivo por el cual el contrato de autos se debe cumplir en los términos en él expresado. Así se decide.-
En este sentido, visto que la parte demandante demostró su alegatos, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente demanda, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora ciudadana FANNY JOSEFINA ORDAZ FERRER en contra del ciudadano RAID WAKIL, identificado en autos, en consecuencia ordena: Primero: Al ciudadano RAID WAKIL, antes identificado, a dar cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de Opción a Compra venta cuya existencia ha sido demostrada en el presente juicio, en tal sentido proceda al otorgamiento autentico por ante la Notaría Pública respectiva del documento de venta del inmueble distinguido con las siglas 5-D, piso N° 5, del Edificio “A”, ubicado en el Conjunto “Residencias Los Cedros”, parcela M-3 de la Urbanización El Samán, Sector El Rincón, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui a la ciudadana FANNY JOSEFINA ORDAZ FERRER, antes identificada, previo cumplimiento del saldo deudor por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) a favor del ciudadano RAID WAKIL, asimismo se deja establecido que en caso del incumplimiento por parte del demandado se tenga el presente fallo como Titulo de Propiedad, autorizando su respectiva protocolización por ante la oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.- Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa y así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del 2.006.- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS.-
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.- LA SECRETARIA.,
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