REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-F-2004-000057


Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los
los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ BRICEÑO Y MARIA ALEJANDRA BRICEÑO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.706.941 y 10.225.303, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada RAIZA LOPEZ DE SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 42.088, mediante el cual expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio del año 2.000, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que en un folio útil anexaron marcando con la letra "A". Una vez celebrado el matrimonio Civil establecieron su domicilio conyugal en la Residencia Santa Eulalia, Edificio Neverí, piso 15, Apartamento 15-1, Boyacá I, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo ese su último domicilio conyugal. No procrearon hijos ni adquirieron bienes, ni comunidad de ganancias, ni beneficios, ni obligaciones a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y en consecuencia, nada tienen que reclamar por este ni otro ni por ningún otro concepto, ahora bien una vez celebrado el matrimonio todo trascurrió con normalidad, pero al pasar el tiempo comenzaron las desavenencias entre ellos.- Que su vida conyugal es imposible, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-

El Tribunal por auto de fecha 08 de Marzo de 2.004, se dio entrada y curso legal correspondiente a la presente solicitud.- En fecha 22 de Noviembre de 2004 se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, JORGE LUIS GONZALEZ BRICEÑO Y MARIA ALEJANDRA BRICEÑO FERNANDEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-

En fecha 22 de Mayo de 2.006, comparecieron los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ BRICEÑO Y MARIA ALEJANDRA BRICEÑO FERNANDEZ, asistidos por la Abogada DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 39.587, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha 23 de Mayo de 2.006, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 22 de Noviembre de 2.004, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 22 de Noviembre de 2.005.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ BRICEÑO Y MARIA ALEJANDRA BRICEÑO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.706.941 y 10.225.303, respectivamente, y de este domicilio, en tal sentido declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el No. 203, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 31 días del mes de Mayo del 2.006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las diez y veintiséis (10:26 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,