REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-001867
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los
los ciudadanos ANGEL RAFAEL PUESME QUIARO Y KATIUSKA DEL VALLE SOMOZA RON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.281.695 y 11.422.699, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado AGNER EDUARDO RIOS CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.268, mediante la cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Diciembre del año 2.003, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 34, folio vto del 198, 199 y vto, la cual corre inserta en los libros de Actas de Matrimonios llevados por ese Juzgado, la cual acompañaron signado con la letra "A". Durante su unión matrimonial no procrearon hijos, establecieron su domicilio conyugal en la Calle B casa N° 9, Urbanización Boyacá I, de la Cuidad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el día 10 de Enero de 2005, fecha en la cual su vida conyugal cesó por causas muy diversas, por lo que desde ese momento hasta la actualidad existe entre ellos una verdadera separación de hecho, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, es por lo que decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de cuerpos.-
El Tribunal por auto de fecha 20 de Mayo de 2.005, se admitió la presente solicitud y se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ANGEL RAFAEL PUESME QUIARO Y KATIUSKA DEL VALLE SOMOZA RON, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 22 de Mayo de 2.006, comparecieron los ciudadanos ANGEL RAFAEL PUESME QUIARO Y KATIUSKA DEL VALLE SOMOZA RON, asistidos por la Abogada YENNY PUESME, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.055, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha 23 de Mayo de 2.006, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 20 de Mayo de 2.005, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 20 de Mayo de 2.006.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos ANGEL RAFAEL PUESME QUIARO Y KATIUSKA DEL VALLE SOMOZA RON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.281.695 y 11.422.699, respectivamente, respectivamente, y de este domicilio, en tal sentido declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el No. 34, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 31 días del mes de Mayo del 2.006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las (10:56 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
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