REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001034
Por auto de fecha 20 de febrero de 2.006, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YEIMMYS PARRA LEAL y CORINA DAYANA LEAL FERMIN, de nacionalidad colombiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.146.249 y 13.767.501, respectivamente, de este domicilio, y asistidos por los abogados ANYI JIMENEZ ARREAZA y ARCENIO GUILLÉN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 100.823 y 111.674.- Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1.999, que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Tamarindo, Edificio 2, Apartamento 1-D, Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que dicho inmueble les pertenece según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 37, Tomo 11, folios 231 al 275 y sus vueltos, Protocolo Primero del año 1999; que por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha 10 de abril de 2.006; citada la Fiscal del Ministerio Público, se fijo la oportunidad para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar la misma para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición, según se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 17 de abril de 2006, y examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales. Por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YEIMMYS PARRA LEAL y CORINA DAYANA LEAL FERMIN, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1.999, según consta de Acta de Matrimonio N° 84, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Por cuanto la aplicación del artículo 185-A del Código Civil solo se extingue el vínculo matrimonial, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, ordena liquidar los bienes de la comunidad conyugal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.- Así también se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, cuatro (04) de mayo del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, siendo las 09:46 a.m., se dicto y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
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