REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
ASUNTO: BP02-S-2006-000717
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2.006), se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUISANA DEL CARMEN GUANIQUE GARBAN y NELSON JESÚS MARTÍNEZ RAUSEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N°. 8.348.213 y 6.242.667, domiciliados en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada Beatriz Rengel Romero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.281.305 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.059.
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajimos Matrimonio Civil en fecha Quince (15) de Marzo de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (03) de la presente solicitud, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: en la ciudad de Barcelona del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, que de dicha unión no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y desde el mes de Febrero del año 1998, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que acude por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha diez de abril del dos mil seis (10-04-2006). En fecha diecisiete de abril del dos mil seis (17-04-2006) se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia. En fecha 17 de abril del 2.006 fue consignada Escrito de Opinión por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, mediante la cual la misma expone que no existe objeción a la solicitud de divorcio y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presenta causa, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición, tal como consta supra. Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUISANA DEL CARMEN GUANIQUE GARBAN y NELSON JESÚS MARTÍNEZ RAUSEO, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) de Marzo de 1.997, según consta de Acta de Matrimonio N° 87, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, siendo las 11:30 am, se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS
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