REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH02-M-2001-000013

DEMANDANTE: Servicios y Suministros Especializados Urbano Fermín, S.A (SYSEUFSA); debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio de 1.997, bajo el Nº 31, Tomo A-55.-

APODERADAS JUDICIALES: YOTANIA PINTO ANCHETA y BLANCA COVA, abogadas en ejercicios e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 75.084 y 21.616, respectivamente.-

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A (CIANCA), debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25 de mayo de 1.959, bajo el Nº 52, folios 184 al 193, Tomo I-F, y su respectiva modificación en fecha 22 de julio de 1.996, bajo el Nº 09, Tomo A-15, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Falcón.-

DEFENSOR JUDICIAL. TEODORO CAMPUZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.813.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.-

-I-
En fecha 10 de mayo de 2.001, compareció la abogada YOTANIA PINTO ANCHETA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.084, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ESPECIALIZADOS URBANO FERMIN, Sociedad Anónima (SYSEUFSA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio de 1.997, bajo el Nº 31, Tomo A-55, según poder consignado con la letra “A”, e interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN; en contra de la empresa CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A (CIANCA), debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25 de mayo de 1.959, bajo el Nº 52, folios 184 al 193, Tomo I-F, y su respectiva modificación en fecha 22 de julio de 1.996, bajo el Nº 09, Tomo A-15, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Falcón, mediante la cual expone lo siguiente: Que su mandante es beneficiaria de siete (07) facturas, correspondiente a mercancías variadas vendidas a la empresa CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A (CIANCA), plenamente identificada en autos, las cuales fueron debidamente emitidas en fecha 04 de octubre de 2.000, cuyo monto son: 1-) Nº 1870 y 1871, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 1.740.400,00), y CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 412.200,00), respectivamente, las cuales debieron ser canceladas en fecha 19 de octubre de 2.000; 2-) La factura Nº 2134 por un monto de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 916.000,00), cuya fecha de emisión fue el día 13 de diciembre de 2.000, para ser canceladas el día 28 de diciembre del mismo año; 3-) Factura Nº 2153 por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 2.656.400,00), emitida el 20 de diciembre de 2.000, para ser cancelada el 04 de enero de 2.001, 4-) La factura Nº 2164, emitida el 10 de enero de 2.001, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 2.519.000,00), para ser cancelada el día 20 del mismo mes y año; 5-) La factura 2182 por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 458.000,00), emitida el 11 de enero de 2.001, para ser cancelada el 21 de enero de 2.001.- Las dos (2) primeras es decir la Nº 1870 y 1871, fueron recibidas el 05 de octubre de 2.000, la factura 2134 fue recibida el 18 de diciembre de 2.000, la factura 2153 fue recibida el 22 de diciembre de 2.000, y las facturas 2164 y 2182 fueron recibidas el 11 de enero de 2.001, tal y como consta de las facturas anexadas marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente.- Y por ultimo la factura Nª 1697 que consignó marcada con la letra “H”, de fecha de emisión 14 de agosto de 2.000, para ser cancelada el día 29 del mismo mes y año, la cual fue debidamente recibida el 16 de agosto de 2.000, dicha factura tiene un monto de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 916.000,00), pero dicha cantidad fue abonada la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 168.400,00), tal y consta en recibo Nº 2148, el cual consignaron marcado con la letra “L”.- En dichas facturas se establece ocho (8) días siguientes a la recepción de la misma por parte del comprador, sin que haya reclamo formal de la misma se entiende por aceptada, y siendo que hasta la presente fecha las mismas fueron todas debidamente aceptadas y recibidas de conformidad con lo establecido en el artículo 147 único aparte del Código de Comercio, correspondiéndole de igual manera a su representada a exigir la indemnización estimada de acuerdo a la tasa activa de los Bancos Provincial y Unión (hoy Unibanca), siendo la misma en un 36% anual es decir el 3% mensual, dando un total de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 2.551.392,00).- Que dada a las infructuosas gestiones se vió en la necesidad de demandar como en efecto demandó a la empresa CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A (CIANCA), plenamente identificada en autos, por el procedimiento de intimación a los fines de que le sean canceladas las cantidades solicitadas en los particulares primero, segundo y tercero.- Asimismo estimó la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 18.544.840,00); fundamentando la presente demanda en los artículos 640 y siguientes del capítulo II, Título II, Libro IV.- De igual manera fijó su domicilio procesal en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, solicitando por último que dicha demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, pidiendo la intimación de la empresa demandada en la persona de su representante legal ciudadano LORETO CIANFAGLIONE, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 181.842, en su carácter de Presidente y domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón, solicitando de igual manera medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la intimada, a tales efecto solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, solicitando se le entregara el decreto de intimación a los fines de gestionarlo personalmente.- En fecha 18 de mayo de 2.001, se admitió la presente demanda.- En fecha 23 de mayo de 2.001, se abrió cuaderno separado de medidas.- En fecha 08 de junio de 2.001, se libró la respectiva compulsa.- En fecha 04 de julio de 2.001, compareció la abogada YOTANIA PINTO, en su carácter de autos, y solicitó se le entregara la compulsa a los fines de gestionar la misma, acordándose mediante auto de esa misma fecha.- En fecha 25 de septiembre de 2.001, compareció la abogada YOTANIA PINTO, en su carácter de autos, y consignó resultas de la intimación realizada a la intimada.- En fecha 16 de octubre de 2.001, compareció la abogada YOTANIA PINTO, en su carácter de autos y solicitó la citación por carteles de la intimada, ordenándose mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2.001, que la parte actora indicara los nombres de los periódicos a publicar, indicando la parte actora los mismos a través de diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.001.- Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.001, el Tribunal ordeno la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo oficio al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en dicho artículo.- En fecha 07 de enero 2.002, compareció la abogada YOTANIA PINTO, en su carácter de autos, y consignó los respectivos diarios de publicación.- En fecha 18 de abril de 2.002, compareció la abogada YOTANIA PINTO, en su carácter de autos y solicitó que se oficiara al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que informe a este Juzgado en que estado se encuentra la comisión Nº 1123-01, acordándose mediante auto de fecha 24 de abril de 2.002, librándose el respectivo oficio Nº 396-02.- En fecha 20 de mayo de 2.002, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.- En fecha 12 de junio de 2.002, compareció la abogada BLANCA COVA, en su carácter de autos, y solicitó se designara defensor judicial a la demandada, acordándose mediante auto de fecha 13 de junio de 2.002, designándose al abogado TEODORO CAMPUZANO, a quien se ordenó notificar mediante boleta, librándose la misma en esa misma fecha, consignándose la misma en fecha 18 de junio de 2.002, a través del alguacil titular de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA.- En fecha 20 de junio de 2.002, compareció el abogado TEODORO CAMPUZANO, en su carácter de autos, y aceptó el cargo para el cual había sido designado.- En fecha 27 de junio de 2.002, compareció la abogada BLANCA COVA, en su carácter de autos, y solicitó la citación del defensor judicial, acordándose mediante auto de fecha 28 de junio de 2.002, librándose la misma en fecha 02 de julio de 2.002.- En fecha 26 de julio de 2.003, se recibió oficio Nº 194-02, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.- En fecha 26 de septiembre de 2.002, compareció la abogada YOTANIA PINTO, en su carácter de autos y solicito el avocamiento del Juez Temporal, abogado HENRY AGOBIAN, avocándose mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2.002.- En fecha 04 de junio de 2.003, compareció la abogada BLANCA COVA, en su carácter de autos, y solicitó el avocamiento del Juez Temporal, ratificando dicha diligencia en fechas 16 y 23 de julio de 2.003, respectivamente.- En fecha 25 de julio de 2.003, compareció la abogada YOTANIA PINTO, en su carácter de autos, y solicitó la citación del defensor judicial.- En fecha 14 y 27 de agosto de 2.003, compareció la abogada BLANCA COVA, en su carácter de autos y ratificó la diligencia de fecha 25 de julio de 2.003.- En fecha 09 de septiembre de 2.003, compareció el Alguacil Accidental de este Juzgado ciudadano AGUSTIN MILLAN, y consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia correspondiente al defensor judicial TEODORO CAMPUZANO, en virtud de que el mismo manifestó que no iba a firmar.- En fecha 30 de octubre de 2.003, compareció el abogado TEODORO CAMPUZANO, en su carácter de autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición.- En fecha 24 de septiembre de 2.003, compareció la abogada BLANCA COVA, en su carácter de autos, y solicitó que la secretaria de este Juzgado notificará al defensor judicial a los fines de informarle que se encuentra debidamente citado.- En fecha 10 de noviembre de 2.003, compareció el abogado TEODORO CAMPUZANO, en su carácter de autos, y presentó escritos en donde solicita la perención de la instancia y opone cuestiones previas.- En fecha 13 de noviembre de 2.003, compareció la abogada BLANCA COVA, en su carácter de autos, y presentó escrito en donde rechaza, niega y contradice las cuestiones previas opuestas.- En fecha 21 de noviembre de 2.003, compareció el abogado TEODORO CAMPUZANO, en su carácter de autos, y presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2.003.- En fecha 27 de noviembre de 2.003, compareció la abogada YOTANIA PINTO, en su carácter de autos, y presentó escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2.003.- En fecha 07 de marzo de 2.005, compareció la abogada BLANCA COVA, en su carácter de autos, y solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.- En fecha 07 de junio de 2.005, el Tribunal decidió las cuestiones previas opuestas mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, librándose a tal efecto las respectivas boletas de notificación, las cuales fueron debidamente consignadas por el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano Alberto Requena, en fechas 16 de junio y 20 de diciembre de 2.005, respectivamente.- En fecha 09 de enero de 2.006, compareció la abogada BLANCA COVA, en su carácter de autos, y solicitó la notificación por carteles de la empresa demandada, acordándose mediante auto de fecha 11 de enero de 2.006.- En fecha 10 de febrero de 2.006, compareció la abogada BLANCA COVA, en su carácter de autos, y consignó publicación del cartel de notificación.- En fecha 20 de abril de 2.006, se agregaron a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora, el cual fue admitido mediante auto de fecha 26 de abril de 2.006.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:

El Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio es por la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Por otra parte, de igual manera se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2.001, el Tribunal acordó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel de citación y dándose formal cumplimiento con los requisitos establecidos en dicho artículo.-

Así las cosas, cabe señalar que el procedimiento por intimación o monitorio es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, el cual debe encontrase debidamente acreditado por un medio de prueba fehaciente que persiga el pago de una suma líquida y exigible bien sea de dinero o la entrega de una cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el cual no debe encontrarse subordinado a una contraprestación o condición y además que el deudor este presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; caracterizándose el mismo por consistir en la inversión de la carga del contradictorio, en el cual el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte) puede emitir un decreto con el cual le impone al deudor que cumpla con su obligación, y este a su vez, una vez intimado podrá hacer oposición y en consecuencia, surge el procedimiento ordinario, ó de no hacer oposición dentro del término legal el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

A tal efecto es necesario transcribir el contenido del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el secretario del tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidas o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción integra del decreto de intimación.- …(Sic)”.- (subrayado y negrilla nuestro).-

Del artículo en comento se evidencia, que uno de los requisitos intrínsecos del mismo, es la emisión de un cartel de intimación el cual deberá contener la trascripción integra del decreto de intimación, todo ello con la finalidad de que efectivamente se asegure el resguardo y garantías del demandado a los fines de que el mismo se encuentre en conocimiento del juicio incoado en su contra, bien sea a través de su propio conocimiento o de un pariente o amigo que vea las publicaciones en la prensa, las cuales deberán ser publicadas una vez por semana durante treinta días en diario de mayor circulación en la localidad.-

En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario y especial escogido al respecto.- La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.-

De lo anteriormente expuesto es preciso en principio señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

Dicho todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, cuya comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-

Así las cosas, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.-

Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la vieja data de la tesis establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.- Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial.- Así de declara.

En este sentido, es necesario señalar, que si bien es cierto, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; y al haberse citado por el procedimiento ordinario a la empresa demandada CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A (CIANCA); no es menos cierto, que con tal citación se vulnera la intención del legislador contemplada en el presente procedimiento por intimación, así como también la tutela jurídica, y así se declara.-

Con base a lo antes expuesto es inevitable declarar la reposición de la causa en el presente proceso, por cuanto esta suficientemente demostrado en autos, que la empresa demandada CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A (CIANCA), no fue debidamente citada por el procedimiento monitorio, tal y como lo prevee el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
III
D E C I S I Ó N.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes narrados, este Tribunal Segundo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de librar nuevo cartel de intimación, es decir de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.- En tal sentido se deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la fecha del día 23 de noviembre de 2001; fecha en la cual se ordenó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2.006.- Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.-

En esta misma fecha (05/05/2.006), siendo las 11:23 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión., conste.,
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.-