REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-1998-000038

DEMANDANTE: Empresa INVERSIONES GIASOLA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 60, Tomo A-9, de fecha 16 de Junio de 1987.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: REGULO BRICEÑO NAAR y ELKA MARCANO RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7503 y 47.226.

DOMICILIO
PROCESAL: Avenida Nueva Esparta, entrada al Morro de Lechería, Sector Venecia, Edificio 03, Oficina 03

DEMANDADA: JUANA REAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 465.118, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: MARCELINO SALANDY GUEVARA Y UVINY SUNIAGA DE SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26 y 45.595.-

DOMICILIO
PROCESAL: Oficina 14, Planta Alta, Edificio Centro Comercial Gran Parada, Avenida Municipal, Puerto La Cruz.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-


I
Se inicia el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, intentada por el abogado REGULO BRICEÑO NAAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES GIASOLA, C.A., antes identificados; en contra de la ciudadana JUANA REAL, también anteriormente identificada, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Expone la parte demandante en el libelo de la demanda: I- DE LOS HECHOS: que su mandante, INVERSIONES GIASOLA, C.A, antes identificada, en desarrollo de la actividad Mercantil que le es propia, Inversiones Inmobiliarias, recibió en plena propiedad y posesión, de manos del ciudadano MICHEL GIANNONE, como parte de pago de las acciones suscritas por su persona en la prenombrada Sociedad Mercantil, los siguientes inmuebles: 1) Una casa ubicada en la calle Junin, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, distinguida con el N° 21 y la parcela de terreno propio donde esta enclavada, la cual mide 363 Mts2., comprendida dentro de los linderos: NORTE: Casa que es o fue del Dr. Tomas Zambrano; SUR: Casa que es o fue de Juanita Real; ESTE: Su frente, Calle Junin y OESTE: Terreno de Rinaldo Francesco Labati; anteriormente de Vicente Romero. 2) Una parcela de terreno con todas sus bienhechurías, situada en la Calle Droz Blanco en el Barrio Unión, antes Barrio El Chispero de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con una superficie de (251,80Mts2), DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS; comprendido dentro de los linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Constantino Magiali; SUR: Con casa que es o fue de Mateo Vera; ESTE Su fondo, callejón sin nombre, hoy Droz Blanco y OESTE: Con terreno y casa que es o fue de Rinaldo Francesco Labati.
Que su mandante recibió los inmuebles deslindados, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete, bajo el N° 04, Folios 11 al 16, Protocolo III, Primer Trimestre del año 1987. Que las parcelas colindantes, que fueron adquiridas por su mandante para la integración de un solo lote de mayor extensión que hiciera factible el proyecto de construcción de una edificación cónsona con la ubicación.
Que las parcelas referidas se encuentran ocupadas indebidamente por una vecina y colindante por el lado oeste de la parcela indicada anteriormente, quien se apoderó ilegalmente de la casa allí construida, ocupándola con su hijo; siendo por añadidura esa señora propietaria de la casa contigua; que el despojo de la propiedad de la parcela y la ocupación de casa se materializó en 1987, año en el cual su representado adquirió las parcelas de propiedad del inmueble; que la mencionada vecina adoptó esa actitud, de ocupar la vivienda, aprovechando la circunstancia de que los bienes fueron adquiridos por su representada, no con la intención de ser habitados, por él, sino para ser demolida la casa y demás bienhechurías allí existentes, para construir una edificación; que la identificada ocupante amparada por la posesión que detenta, impide el paso al inmueble, que han sido inútiles todas las gestiones amistosas que su representado ha adelantado ante ella, para que permita el acceso al sitio y desocupe su propiedad; que la ciudadana antes referida responde al nombre de Juanita Real, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y cuyos demás datos de identificación desconocen. II DEL ORIGEN DE LA PROPIEDAD: Quedó evidenciado que las parcelas de terrenos antes deslindadas pertenecen a su mandante, INVERSIONES GIASOLA, C.A, por documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete, bajo el N° 04, Folios 11 al 16, Protocolo III, Primer Trimestre del año 1987, por cesión que le fuera efectuada por su causante, Señor Michele Giannone; que el cedente Sr. Michele Giannone, obtuvo la propiedad y posesión de las parcelas y construcciones allí existentes por compra venta efectuada de su anterior propietario, señor Rinaldo Francesco Labati; que el vendedor, Sr. Rinaldo francesco Labati, adquirió las parcelas de terreno y bienhechurías dadas en venta, por compra efectuada de sus anteriores propietarios y la parcela descrita en el punto 2 del libelo de demanda por compra venta efectuada del ciudadano FILOMENO BAEZ, por documento registrado ante la misma antes indicada Oficina de Registro, bajo el N° 107, Folios 190 al 192 Vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1956; que los enajenantes VICENZO ROMERO y FILOMENO BÁEZ, a su vez, adquirieron los inmuebles dados en ventas por documentos protocolizados ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo, bajo el N° 104, Folios del 206 al 208, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, de 1996 y por compra venta efectuada al Concejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en el documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 12 de enero de 1956, anotado bajo el N° 09, Folios del 16 al 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1956; que queda de esta forma evidenciado el tracto sucesivo que acredita la propiedad que detenta su mandante de los inmuebles objeto de la presente acción y que acompaña en originales marcados B, C, D y F. 3) DEL DERECHO: Que el derecho aplicable a la presente situación jurídica lo consagra la disposición contenida en él articulo 548 del Código Civil. 4) PETITORIO: que por cuanto han quedado plenamente identificados los inmuebles sobre los cuales su mandante pretende ejercer derechos de propiedad, con basamento en un justo titulo de adquisición, que por cuanto los citados inmuebles se encuentran en posesión de un tercero, sin tener este derecho alguno de poseerlos; que por cuanto existe identidad plena entre los inmuebles propiedad de su representado y el detentado arbitraria e ilegalmente por su ocupante, que por cuanto ha resultado infructuosas todas las gestiones tendentes a obtener la entrega de los inmuebles de mano de la actual poseedora, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar, como formalmente lo hace en REIVINDICACION, a la ciudadana JUANA REAL, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en Puerto la Cruz, para que este Tribunal declare que el inmueble deslindado up-supra al cual se contrae y es objeto de la presente demanda, es propiedad de su mandante, la empresa MERCANTIL INVERSIONES GIASOLA, C.A, que este Tribunal declare que la demandada detenta indebidamente al inmueble pormenorizado en esta demanda; que la demandada sea obligada, si no conviene en ello, a desalojar el inmueble identificado en el libelo de la demanda y devolverlo sin plazo alguno a su representada, que la demandada sea obligada a pagar los costas y costas del juicio, que estima de demanda a Quince Millones de Bolívares; que pide que la citación de la demandada sea practicada en el mismo inmueble, indico su domicilio procesal y pidió que la acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley.
II
Por auto de fecha 20 de Junio de 1997, sé admitió la demanda y se ordeno la citación de la demandada. En fecha 10 de Julio de 1997, compareció el Alguacil titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Agrario del Estado Anzoátegui, ciudadano JESÚS GUAPACHE, consignando recibo de comparecencia y la respectiva compulsa a la ciudadana JUANA REAL, por cuanto se negó a firmar. En fecha 17 de Julio de 1997, se dictó auto ordenando librar Boleta de Notificación a la demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. A solicitud de la parte actora. En fecha 21 de Julio de 1997, se libró Boleta de Citación ordenada. En fecha 23 de Julio de 1997, compareció el Dr. MARCELINO SALANDY GUEVARA, abogado, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 26, consignando poder otorgado por la ciudadana JUANA MARGARITA REAL, y dándose por citado en el juicio. En fecha 16 de septiembre de 1997, fue presentado escrito por el Dr. MARCELINO SALANDY, en su carácter de autos, contentivo de contestación de demanda, en los términos siguientes: PRIMERO: Desconoce el derecho de propiedad que se atribuye la demandante, INVERSIONES GIASOLA, C.A, sobre el inmueble o los inmuebles señalados en el libelo de demanda. SEGUNDO: Que su poderdista es poseedora legitima del inmueble que evidente a los efectos de sus derechos es uno solo, desde el 25 de Julio de 1950, que desde entonces ha venido ejerciéndose la posesión sobre dicho inmueble en forma continua, que no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerlo como suyo propio. TERCERO: Que por razones anteriores rechaza la afirmación injusta y temeraria de la demandante, de tildar a su representada de invasora; que su representada conoce los derechos de propiedad que se atribuye la mencionada Compañía Inversiones Giasola, C.A, que en base a que ella vino a constituirse en propiedad Legitima por mas de 20 años consecutivos habiéndose operado y consumado la prescripción adquisitiva de conformidad con los artículos 772, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil vigente, según los cuales su poderdante paso a ser por efecto del tiempo y de la posesión legitima propietaria del inmueble objeto de la reivindicación que temerariamente se pretende. CUARTO: Que rechaza categóricamente los hechos que alega la demandante en su libelo, de que ha venido ejerciendo hechos posesorios sobre los mismos. QUINTO: Que en base a todo lo expuesto, en nombre y representación de JUANA MARGARITA REAL, antes identificada, se opone a la demanda reivindicatoria interpuesta en contra de su representada por la compañía Inversiones Giasola, C.A, la prescripción adquisitiva sobre el determinado inmueble que ocupa y cuya propiedad se atribuye. Fundamentando en las disposiciones legales que son 772, 796, 1952, 1953 y 1977, del Código Civil vigente, y pide que así sea declarada por este Tribunal con imposición de costas procesales. SEXTO: Que rechaza categóricamente la estimación de la demanda hace la parte actora. Que en nombre de su mandante impugna la cantidad de Quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), que estimó la actora a la demandada y hace la estimación en la suma de Sesenta y un Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 61.480.000,00. Séptimo: que señala su domicilio procesal. OCTAVO: que solicita que por las razones expuestas sea declarada Sin Lugar la demanda reivindicatoria intentada en contra de JUANA MARGARITA REAL y que consecuencialmente sea declarada a su favor la prescripción adquisitiva opuesta. Que pide la imposición de costas procesales a la parte actora por ser temeraria y contumaz, que solicita que sea admitida la contestación a la demanda.

En fecha 31 de Octubre de 1997, se dicto auto ordenando agregar pruebas presentadas por las partes, las cuales hicieron uso de su derecho, en los siguientes términos: PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos. Capitulo II: Consigno 06 Folios útiles titulo supletorio de propiedad y posesión evacuado el 04 de Marzo de 1996, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, solicitando que los testigos OSWALDO RAFAEL MORILLO MALAVÉ y MARIO PÁEZ GONZÁLEZ, ratifiquen las declaraciones rendidas en la Evacuación de dicho Titulo Supletorio. Capitulo III: promueve a los testigos JOSÉ VICENTE SOSA y MARIA COLUMBA MEJIAS, para que respondan a los interrogatorios que le formulara en la oportunidad que previamente fije el Tribunal. Capitulo IV: Promovió Inspección Judicial del inmueble distinguido con el N° 21, de la Calle Junin del Barrio Unión de la Ciudad de Puerto la Cruz, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE: Capitulo I: Documentales: Reprodujo el mérito probatorio y pidió sea apreciados en el merito los documentos que cursan a los autos, producidos como anexos al escrito libelar. Promovió la siguientes pruebas documentales: 1) Certificado de Solvencia signado 4641 de fecha 15 de Marzo de 1973, emanado del Concejo Municipal de Puerto la Cruz, emitido a nombre de Reinaldo Francesco Labati, Letra “I”. 2)Certificado de solvencia emanado del Concejo Municipal del Distrito Sotillo de Puerto la Cruz, emitido a nombre de Giannone Di Raimondo Miguel, N° 2543, de fecha 15 de Febrero de 1978, valido para gestionar permiso de Construcción en la Calle Droz Blanco c/c Junin. 3) Certificado de solvencia emanado del Concejo Municipal del Distrito de Sotillo de Puerto la Cruz. N° 7920, de fecha 06 de junio de 1979, emitido a nombre de Miguel Raimondo Di Giannone. Marcado letra “K". 4) Constancia de Inscripción Catastral sobre el inmueble de la Calle Junin, donde se identifica al propietario Miguel Giannone, de fecha 14 de Febrero de 1.978, con el N° 03-03-36-16, marcada con la letra “M”. 5) Planilla de liquidación de Impuestos Municipales, N° 193055A de fecha 15 de Febrero de 1978, emitida a favor de Miguel Giannone, por concepto de cancelación de Impuestos de propiedad inmobiliaria, correspondiente a los años de 1974 al 1978, ambos inclusive, del inmueble situado en la Calle Junin letra “N”. 6) Presupuesto y análisis de precios para Estudio de Suelos para funciones de un Edificio a construir en una parcela de terreno ubicado entre las Calles Droz Blanco y Junin de Puerto la cruz, estado Anzoátegui, emitido por la Oficina Técnica Ernesto D´ Escriban, de fecha 15 de marzo de 1979, Letra “O”. 7) Factura comercial debidamente cancelada emitida por Ernesto D´ Escriban por concepto de cancelación de trabajos de estudios de suelos para funciones efectuado en las parcelas de terrenos en las Calles Droz y Junin en Puerto la Cruz, de fecha 14 de Mayo de 1979, anexo Letra “P”. 8) Resultado de estudio de suelos para fundaciones parcelas entre Calle Junin y Droz Blanco, emitido por la Oficina técnica Ernesto Describan G., fechado Abril de 1979, y marzo del mismo año, constante de 16 folios útiles. Anexado marcado “Q”. Que los precitados documentos aportados bajo los numerales “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, hacen plena prueba de actos de disposición efectuados de manera exclusiva por el propietario de los inmuebles cuya propiedad se reivindica; efectuados todos dentro del lapso en que pretende la demandada atribuirse como útil para prescribir bajo supuesta posesión legitima. Capitulo II: Experticia: Promovió la prueba experticia. Pidió que las pruebas por él promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en el justo valor probatorio.

En fecha 05 de Noviembre de 1997, compareció ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Anzoategui, el abogado REGULO BRICEÑO NAAR, impreabogado con el N° 7503, en su carácter de apoderado actor, consignando constante de 01 folio útil escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas a la parte demandada en la presente causa.

En fecha 07 de Noviembre de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 12 de Diciembre de 1997, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, solicitado en el escrito de pruebas promovido por la parte demandante en su Capitulo II, se designó como experto por la parte demandante al Ingeniero LUIS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.384.911, se designo como experto por la parte demandada al ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS, y por parte del Tribunal, al Licenciado GREGORIO MOLINA RAMÍREZ, a quienes se ordenó notificar de dicho nombramiento.

En fecha 16 de Diciembre de 1997, siendo el día fijado para los ciudadanos OSWALDO RAFAEL MORILLO MALAVE, MARIO PÁEZ GONZÁLES, JOSÉ VICENTE, MARIA COLUMBA MEJIAS, ratifiquen la declaración rendida en la evacuación de testigos en titulo supletorio, ninguno de los testigos promovidos compareció a ratificar las declaraciones rendidas por ellos, declarándose desierto el acto.

En fecha 19 de Enero de 1998, comparecieron los ciudadanos GREGORIO MOLINA y CARLOS EDUARDO ROJAS, aceptando los cargos de Expertos designados.

Por auto de fecha 26 de Enero de 1998, se fijo nueva oportunidad para que los testigos promovidos por el Dr. Marcelino Salandy Guevara, ratifiquen sus declaraciones, fiando el segundo día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada y fijando el día 03 de Febrero de 1998, para la practica de la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, en su escrito de pruebas.

En fecha 26 de Enero de 1998, se designo como nuevo Experto por la parte actora; al ciudadano RAFAEL RIVAS ESTABA, a quien se ordeno notificar por cuanto al experto designado anteriormente ciudadano Luis Velásquez Rodríguez, no compareció a juramentarse en la oportunidad legal. En fecha 27 de Enero de 1998, se notificó al experto designado de la designación hecha en su persona. En fecha 27 de Enero de 1998, compareció el Dr. JOSÉ MALPICA MENDOZA, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inhibiéndose de seguir conociendo la presente causa por encontrarse incurso en el articulo 82, Ordinal 18 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 1998, dictado por este Juzgado, se le dio entrada y el curso legal al presente Expediente.

En fecha 13 de febrero de 1998, compareció el abogado Régulo Briceño Naar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal se fije oportunidad para que los ciudadanos ERNESTO D´ ESCRIBAN, ratifique en su contenido y firma el documento privado suscrito por él y que anexó cursa en autos. En fecha 17 de Febrero de 1998, compareció el antes mencionado ciudadano, abogado, sustituyendo poder, reservándose expresamente el ejercicio en la Dr. ELKA MARCANO RODRÍGUEZ. En fecha 18 de Febrero de 1998, este tribunal dicto auto fijando el 3° día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, mas 01 día concedido por el término de la distancia, para que el ciudadano ERNESTO D¨ ESCRIBAN Cédula de Identidad N° 269.687, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, ratifique en su contenido firma los documentos en referencia. Por auto de fecha 26 de febrero de 1998, fijando el 3° día de despacho siguiente a la antes citada fecha, para que el ciudadano OSWALDO RAFAEL MORILLO MALAVÉ, el ciudadano MARIO ORLANDO PÁEZ, ratifiquen en su contenido y firma en las declaraciones estampadas en el Titulo Supletorio de fecha 12 de Febrero de 1996, el cual corre inserto al expediente. Se fijo ese día para tomar declaración a los ciudadanos JOSÉ VICENTE SOSA y MARIA COLUMBA MEJIAS.

En fecha 27 de Febrero de 1998, siendo el día y hora previamente fijados para que el ciudadano ERNESTO D´Escriban compareciera por ante este Juzgado a fin de ratificar el documento privado, se hizo el anuncio de Ley no compareció dicho ciudadano a tal fin. En fecha 27 de febrero de 1998, compareció el abogado Regulo Briceño Naar, en su carácter de autos consignando oficio N° 139-98, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de cómputo de días de despachos transcurridos desde el día 17 de Noviembre de 1997 exclusive, hasta el día 26 de Enero de 1998 inclusive, de donde se desprende que en la presente causa, en ese despacho, transcurrieron 18 días de despacho.

Por auto de fecha 04 de Marzo de 1998, el tribunal ordenó la reposición de la causa del lapso probatorio al estado de que se suspenda el lapso de evacuación desde el día 09 de Febrero de 1998 inclusive, hasta el día 27 de Febrero de 1998, inclusive, fecha en la cual fue consignado el cómputo respectivo, por lo que el lapso de evacuación de pruebas debe de computarse a partir del día 28 de Febrero de 1998, inclusive.

En fecha 04 de Marzo de 1998, se dicto auto fijando el 4° día de despacho siguiente a la fecha antes indicada más 03 días de término de la distancia, para que el ciudadano ERNESTO D´ESCRIBAN, antes identificado ratifique en su contenido y firma el documento privado en cuestión y se fijo el 3° día de despacho siguiente a la fecha antes indicada, para que los ciudadanos OSWALDO RAFAEL MORILLO MALAVÉ y MAURICIO ORLANDO PÁEZ, ratifiquen en su contenido y firma el documento contentivo de Titulo Supletorio, el cual corre inserto a los autos. Asimismo se fijo el 3° día de despacho siguiente al día 03 de Marzo de 1998, para que los ciudadanos JOSÉ VICENTE SOSA y MARIA COLUMBA MEJIAS, rindan sus declaraciones. En fecha 09 de Marzo de 1998, se dicto auto fijando el 6° día de despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de la practica de la Inspección Judicial solicitada en el escrito de pruebas de la parte demandada. Por auto de fecha 10 de Marzo de 1998, se fijo oportunidad para tomar declaración al ciudadano OSWALDO RAFAEL MORILLO MALAVE, MARIO ORLANDO PÁEZ y MARIA COLUMBA MEJIAS, para el 1° día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada.
Rindieron declaraciones por ante este Juzgado los ciudadanos OSWALDO RAFAEL MORILLO MALAVE, MARIO ORLANDO PÁEZ y MARIA COLUMBA MEJIAS, promovidos por la parte demandada; cuyas declaraciones cursan a los folios 142 al 149 del expediente y las mismas serán analizadas posteriormente.

En fecha 13 de Marzo de 1998, siendo el día y la hora fijadas para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano ERNESTO D´ESCRIBAN, se hizo el anuncio de Ley y se declaro desierto el mismo.

En fecha 16 de Marzo de 1998, compareció el Dr. Régulo Briceño Naar, solicitando se fije nueva oportunidad para que el ciudadano ERNESTO D´ESCRIBAN ratifique en su contenido y firma el documento privado, que corre en autos. Por auto de fecha 16 de Marzo de 1998, se fijó oportunidad para que el ciudadano Ernesto D´Escriban, ratifique en su contenido y firma el documento que cursa a los autos, en los folios 76 al 91, y para que la ciudadana JUANA REAL, absuelva las posiciones juradas que le será formuladas para la parte demandante, las cuales serán formuladas par la parte demandada.

En fecha 17 de Marzo de 1998, compareció el ciudadano Ernesto D´Escriban, Guardia, antes identificado y ratifico el documento que corre en autos a los folios 76 al 91, siendo repreguntado por el Dr. MARCELINO SALANDY GUEVARA, en los términos siguientes: Al preguntársele cual era su interés en declarar en el presente juicio como testigo promovido por la compañía del señor Michel Giannone, contesto: Que el señor Giannone le pidió que certificara si en la fecha del mes de Marzo de 1979, había ejecutado la solicitud de el de un estudio de suelos de una parcela de terreno comprendida entre las calles Droz Blanco y Junin de la ciudad de Puerto la cruz, que consistió en efectuar un trabajo de campo mediante la ejecución de 03 perforaciones a maquina con profundidades entre 9,55 y 6,10 Mts, a lo largo del terreno y donde fue utilizado el equipo especial de perforación, bomba de agua, tambores de agua para el suministro de agua, trabajo que fue ejecutado en dicho terreno por cuenta del Sr. Giannone, sin ningún impedimento. Al preguntarle que grado de amistad le vincula al testigo con el Señor Giannone, dueño de la Compañía demandante, contesto: “El conocimiento que tiene con el señor Giannone, dueño desde hace muchos años en el ramo de la construcción, porque el nos hizo el asfaltado de los Puertos de la Carretera El Guapo Barcelona y como el conocía nuestra empresa hacia ese tipo de trabajo, nos encomendó que en ese terreno efectuáramos el estudio de suelos”.

En fecha 17 de Marzo de 1998, este Juzgado se trasladó y constituyó en un inmueble distinguido con el N° 21, de la Calle Junin del Barrio Unión del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en compañía del abogado Marcelino Salandy Guevara y practico inspección judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 23 de marzo de 1998, se libro Boleta de citación a la demandada, ciudadana JUANA REAL, para que absuelva posiciones juradas, que les serán formuladas por la parte actora.

En fecha 26 de Marzo de 1998, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Citación, sin firmar, correspondiente a la parte demandada.

En fecha 27 de marzo de 1998, compareció el abogado Marcelino Salnady Guevara, en su carácter de autos y solicito computo. En fecha 27 de marzo de 1998, compareció el abogado Regulo Briceño Naar, solicitando al Tribunal que a fin de continuar con el proceso, Libre Boleta de Notificación, de conformidad con lo dispuesto en él articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Marzo de 1998, de dicto auto por estar el juicio dentro del lapso legal correspondiente, referido a pruebas, se ordenó librar Boleta de notificación a la ciudadana JUANA REAL, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado articulo.

En fecha 02 de Abril de 1998, fue presentado escrito de Informes por el abogado Regulo Briceño Naar, en su carácter de apoderado del actor.


En fecha 08 de Junio de 2000, fue presentada diligencia por el abogado Regulo Briceño Naar, solicitando al Juez se avoque al conocimiento de la presente causa, visto que hasta la antes mencionada fecha habían transcurrido mas de 02 años sin que se haya dictado sentencia.

En fecha 13 de Junio de 2000, la Dr. Ida Tineo de Mata, fue designada Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y transito, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuyo cargo asumió en fecha 03/03/2000, por lo que se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo ordeno la notificación de cada una de las partes del presente avocamiento.

En la misma fecha antes mencionada se libraron Boletas de Notificación a las partes en el proceso.

En fecha 13 de Julio de 2000, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de notificación, al abogado MARCELINO SALANDY GUEVARA.

En fecha 03 de Noviembre de 2000, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de notificación, al abogado REGULO BRICEÑO NAAR.

En fecha 09 de Abril de 2003, fue presentada diligencia por el abogado Regulo Briceño Naar, solicitándole a este Tribunal la devolución previa certificación en auto de instrumento poder el cual acredita su representación, folios del 68 al 69, de la presente causa.

En fecha 09 de Abril de 2000, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por el abogado antes mencionado y ordena la devolución previa certificación en autos del original de instrumento poder el cual corre inserto en los folios 05 y 06, de la presente causa.

En fecha 22 de Abril de 2000, se recibió diligencia presentada por el abogado Regulo Briceño Naar, en la cual expone haber recibido de manos de la Secretaria de este Tribunal, originales de instrumento poder el cual acredita su representación.

En fecha 01 de Noviembre de 2004, fue presentada diligencia por el abogado Regulo Briceño Naar, en la cual solicita, visto que hasta la fecha antes mencionada ha transcurrido un lapso de tiempo lo suficientemente amplio, sin que se haya producido decisión alguna en el presente Juicio Reivindicatorio, le solicita a la Juez de este Tribunal se sirva dictar sentencia.

En fecha 17 de Abril de 2006, sé recibió diligencia del abogado Régulo Briceño Naar, en la cual solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia, visto que ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial.

II
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisada como han sido las actas procesales, de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de dos inmueble contentivos el primero; de una casa y la parcela donde se encuentra ésta enclavada, y segundo; un terreno del cual alega ser propietario, en la oportunidad establecida para la contestación de la demanda la parte demandada, en su defensa desconoció el derecho de propiedad que se atribuye el demandante, que es poseedora desde el 25 de Julio de 1.950, que a los efectos de sus derechos es uno solo, que le opone a la demanda reivindicatoria, la prescripción adquisitiva sobre el inmueble cuya propiedad se atribuye de las siguientes características: una casa enclavada en una parcela de terreno que mide doce (12, 10 Mts) metros con diez centímetros de frente por cincuenta y tres metros (53.00 Mts) de fondo o sea que tiene una superficie aproximada de Seiscientos Catorce Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (614.80 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: Con fondo de terreno de Constantino Hegial, Sur: Con casa que es o fue de Mateo Vera y terreno de su propiedad, Este: Con callejón sin nombre hoy calle Droz Blanco; Oeste: La Calle Junin. Rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), estimándola en la cantidad de Sesenta y Un Millones Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.61.480.000,00), solicitando así que sea declara la prescripción adquisitiva a su favor.

Ahora bien, vistos los alegatos que anteceden esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de autos, cuya prueba fue promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretamente quiere hacer valer el promovente de la misma, por lo que el Tribunal no la aprecia ni le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.-
En el capítulo segundo, promovió titulo supletorio de fecha 04 de Marzo de 1.996, solicitando que el tribunal le señales a los testigos que depusieron en dicho titulo, ciudadanos Oswaldo Rafael Morillo Malavé y Mario Páez González, para ratificar sus declaraciones rendidas en la evacuación de dicho titulo, dicha prueba es promovida a los fines de que ésta surta sus efectos legales y a su vez sean ratificadas las declaraciones de los testigos allí contenidas, ahora bien analizado como ha sido dicho titulo, se observa que éste es de fecha 12 de Febrero de 1.996, y se opone a un documento público debidamente protocolizado con efecto erga omnes, de fecha 17 de Junio de 1987, contentivo de la propiedad de los inmuebles objeto de demanda, en consecuencia se desecha dicha prueba por impertinente, en virtud de que se discute la propiedad de los inmuebles indicados en el libelo de demanda, en cuanto a la ratificación de los testigos, consta en autos que dicha evacuación se llevó a cabo en fecha 10 de Marzo de 1.998, los cuales ratificaron en contenido y firma el titulo supletorio que se les presentó y en los cuales consta su declaración, ahora bien, observa quien sentencia, que entre las deposiciones presentadas en este juicio y las declaraciones contenidas en el titulo supletorio antes analizado, así como con el contenido de éste, existen contradicciones en relación a las medidas y linderos del inmuebles sobre el cual declaran, este Tribunal dado que sus deposiciones no concuerdan entre sí así como con las demás pruebas y por haber incurrido los testigos en contracciones, este Tribunal los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En el capítulo tercero promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos José Vicente Sosa y María Columba Mejías, de autos se evidencia que éstos comparecieron en fecha 11 de Marzo de 1.998, tal como se evidencia en los folios 145 al 149 de este expediente, los cuales fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, de cuyas afirmaciones se puede evidenciar que efectivamente la ciudadana Juana Real posee la casa distinguida con el N° 21 de la Calle Junin del Barrio Unión de Puerto la Cruz como se demanda en el presente juicio, por lo que este Tribunal dado que sus deposiciones concuerdan entre sí así como con las demás pruebas y por no haber incurrido los testigos en contracciones, este Tribunal los aprecia y por ende le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En el capítulo cuarto promovió inspección judicial sobre el inmueble que ocupa en posesión ubicado en la calle Junin del Barrio Unión de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y al efecto se evacuó dicha Inspección Judicial en fecha 17 de Marzo de 1.997, en la cual se dejó constancia de los siguiente hechos:1.- Que el Tribunal se constituyó en la siguiente dirección a los fines de su practica: Inmueble distinguido con el N° 21, de la Calle Junín del Barrio Unión Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, 2.- Que por asesoramiento de práctico designado que el inmueble consta de una parcela de terreno y la casa de habitación parte de la misma, en paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techado de zinc, que existe un muro de construcción de paredes de bloques de concreto; 3- Que el área total de la parcela tiene una superficie aproximada de Seiscientos Sesenta y Ocho Metros con Treinta y Dos (668,32); 4.- Que no se puede dejar constancia de la determinación de los linderos por carecer del instrumento necesario para ello.- Por lo que con la referida inspección quedó demostrado que efectivamente la parte promovente, demandada se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende, aunado a que dicha inspección es practicada por funcionario debidamente facultado para ello y en base a ello este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-

EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el capítulo primero reprodujo el mérito favorable de autos, en cuanto a los documentos acompañados al libelo de demanda, los cuales son los siguientes: Documento de propiedad, de fecha 17 de Junio de 1.987, mediante el cual el ciudadano Miguel Giannone Di Raimondo, cede en propiedad los inmuebles objeto de reivindicación a la Sociedad Mercantil Inversiones Giasola C.A, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por haber sido dicho documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por cuanto en dicho instrumento se encuentra implícito el derecho de propiedad de los inmuebles objeto del presente litigio, como demostrativo de las características que los distingues como lo son su ubicación, medidas y linderos. Así se declara.-
Identificados con los números 2 y 3, documentos contentivos de la cesión en propiedad que hace el ciudadano Rinaldo Francesco Labati al ciudadano Michele Giannone y documentos de como el ciudadano Rinaldo Francesco Labati adquiere en propiedad, por cuanto dichas pruebas se encuentran contenidas en documentos autorizados por un funcionario público con facultades para darle fe pública, y por cuanto éstos contienen la tradición legal de la propiedad de los inmuebles cuya reivindicación se pretende, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso a la parte actora la prescripción adquisitiva, denominándolo de esta manera, en este sentido, este Tribunal considera pertinente analizar tal alegato antes de pronunciarse al fondo.
La prescripción se encuentra conceptualizada en el artículo 1952 del Código Civil como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
De lo anterior se desprende, que el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, está fundado en el derecho de acción OUS PERSEQUENDI IN JUDICIO QUOD NOBIS DEBEATUR AUT QUOD NOSTRUM EST, que es el derecho de reclamar en juicio lo que se nos debe o es nuestro. La pretensión solo procede respecto a la usucapión de bienes muebles, luego de que se cumpla el lapso de diez o veinte años, según se tenga o no titulo registrado. La usucapión es un modo originario de adquirir, no de transmitir la propiedad.-

La prescripción adquisitiva no solo está referida a la adquisición del derecho de propiedad sino también de cualquier otro derecho susceptible de ser adquirido por la prescripción adquisitiva.
Ahora bien, debe tenerse en consideración que el procedimiento por prescripción adquisitiva, es una acción autónoma, y en consecuencia así debe ser intentada, que dado el caso sería de esta manera como la demandada podría ejercer su derecho y no como de forma errónea se pretende intentar, razón por lo cual este Tribunal desecha tal pedimento por prescripción adquisitiva. Así se declara.-

En cuanto a la reivindicación debe tenerse en cuenta lo siguiente:
Señala el artículo 548 del Código Civil lo siguiente: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.
Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.-
Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-

La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.-

Igualmente la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son tres; 1) El demandante debe probar que es propietario, 2) Debe probar la identidad de la cosa de que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir que se trate de la misma cosa, y 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, si tales requisitos se acreditan de modo indubitable en un juicio reivindicatorio, la acción debe prosperar.-
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar la existencia en autos de los requisitos exigidos para la procedencia del presente juicio, observando de autos que la parte actora a fin de demostrar la propiedad que tiene sobre los inmuebles a reivindicarse consignó documento de propiedad, el cual cursa a los folios 07 al 10, de este expediente, del cual se desprende que efectivamente la Empresa Mercantil Inversiones Giasola C.A, es propietaria de dichos inmuebles, en consecuencia de esta manera quedó demostrado y se dio cumplimiento al primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción. Y así se declara.
En cuanto a los supuestos segundo y tercero, relacionados con la identidad del inmueble objeto de reivindicación con el que esté poseyendo el demandado y que el inmueble se encuentre en posesión de éste, es menester señalar que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada así como de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de reivindicación, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, debe dejarse establecido que de dichas pruebas se desprende que la demandada se encuentra en posesión de los inmuebles objeto de reivindicación, que si bien a los efectos de ésta constituían uno sólo, no es menos cierto que del documento de propiedad consta que ciertamente éstos son contentivos de una parcela de terreno y las bienhechurias en ella construida y por otra parte una parcela de terreno, se evidencia de las pruebas antes señaladas que la dirección mencionada en éstas es la misma que la parte actora señaló en el libelo de demanda, razón por la cual se está en presencia del mismo objeto; existiendo así identidad entre los inmuebles a reivindicarse y el poseído por la parte demandada, y en consecuencia se cumple con el tercero de los requisitos ya que al existir identidad resulta que el demandado se encuentra en posesión de dicho inmueble como así ha quedado demostrado en el desarrollo de este proceso. Así se declara.
Constando en autos los tres requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, es forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción. Y así se declara.
Por cuanto el derecho de propiedad está debidamente garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar: “Se garantiza el derecho de propiedad…” y que asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme; a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que poseen indebidamente la demandada, quedando así cumplido el tercer requisito para la procedencia de dicha acción, y así se decide.-
En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte demandante logro demostrar los tres (3) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, y así se decide.-
III

D E C I S I Ó N.-

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la Empresa Mercantil INVERSIONES GIASOLA C.A, plenamente identificada; en contra de la ciudadana JUANA REAL, debidamente identificada en los autos, sobre: 1) Una casa ubicada en la calle Junin, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, distinguida con el N° 21 y la parcela de terreno propio donde esta enclavada, la cual mide 363 Mts2., comprendida dentro de los linderos: NORTE: Casa que es o fue del Dr. Tomas Zambrano; SUR: Casa que es o fue de Juanita Real; ESTE: Su frente, Calle Junin y OESTE: Terreno de Rinaldo Francesco Labati; anteriormente de Vicente Romero. 2) Una parcela de terreno con todas sus bienhechurías, situada en la Calle Droz Blanco en el Barrio Unión, antes Barrio El Chispero de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con una superficie de (251,80Mts2), DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS; comprendido dentro de los linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Constantino Magiali; SUR: Con casa que es o fue de Mateo Vera; ESTE Su fondo, callejón sin nombre, hoy Droz Blanco y OESTE: Con terreno y casa que es o fue de Rinaldo Francesco Labati. Por haberlas recibido en plena propiedad y posesión de manos del ciudadano Michel Giannone, en fecha 17 de Junio de 1.987, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo, Barcelona Estado Anzoátegui, Registrada bajo el N° 4, folios 11 al 16, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1.987.-
En consecuencia, se ordena a la ciudadana JUANA REAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 465.118, a entregarle a la Empresa Mercantil INVERSIONES GIASOLA C.A, ya identificada, los inmuebles contentivos de la casa y el terreno donde se encuentra construida y la parcela de terreno, propiedad de ésta libre de bienes y personas, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en la presente decisión.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Dra. Ida Tineo de Mata
La Secretaria

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se dictó y publico la anterior decisión. LA SECRETARIA.