REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BN02-R-2005-000002

DEMANDANTE: YAJANIRA DEL VALLE CANACHE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.278.212, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.420.-

DEMANDADO: DOMINGO VENTURA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.342.709, domiciliado en la Urbanización Boyacá III, sector I, calle 5, casa número 3, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE JOSE RONDON RIOS, ASDRUBAL JESUS BASTIDAS ZAMORA y NARELLIS DEL VALLE RONDON REQUENA, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 91.154, 111.677 y 111.676, respectivamente.-

MOTIVO: VIA EJECUTIVA (Apelación).-

I

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente de la U.R.D.D, Civil, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ENRIQUE RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.154, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2.005.- Por auto de fecha 01 de marzo de 2.006, se le dio entrada al presente expediente, a tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo quinto (15) día despacho siguientes a dicho auto a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes, dejándose sin efecto el mismo por auto de fecha 27 de marzo de 2.006, por cuanto es de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que se debió fijar la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.- En fecha 03 de abril de 2.006, compareció la abogada YAJANIRA CANACHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.420, y presentó escrito de informes.- Llegada la oportunidad para decidir la presente apelación, este Tribunal de alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la presente demanda se contrae a una acción de VÍA EJECUTIVA, intentada por la abogada YAJANIRA DEL VALLE CANACHE, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano DOMINGO VENTURA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2.005, dictó sentencia declarando con lugar la presente demanda, señalando en primer lugar, que el demandado después de proponer la tacha no formalizó la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tal efecto declaró terminada la misma.- Por otra parte, el demandado había alegado en su escrito de contestación de demanda que la obligación no era líquida y de plazo cumplido, pues, no había transcurrido completamente el año 2.005, por lo que el plazo para el pago de las cuotas no estaba totalmente vencido, razón por la cual el Tribunal A-quo, pasó a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes que del contrato de préstamo y específicamente de la cláusula segunda se infería, que las partes contratantes habían convenido en considerar como plazo cumplido la obligación si faltare el pago de tres (3) cuotas por parte del deudor, siendo esto motivo suficiente para ejercer por parte del acreedor cualquier acción legal; considerando el A-quo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, que la obligación contenida era de plazo vencido y la deuda era líquida y exigible, que igualmente, dicho instrumento como título ejecutivo, y por cuanto la parte demandada no había demostrado haber pagado la obligación reclamada, ni tampoco había probado nada en relación al vicio en el consentimiento como defensa, es por lo que en base a ello declaró con lugar dicha demanda y condenó al demandado a pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 2.150.000,00), correspondiente al capital demandado, más la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 1.364.000,00), por concepto de cláusula penal, así como la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios vencidos, para lo cual ordenó practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; condenándose de igual manera a la parte demandada a cancelar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.- A tal efecto corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió, ratificó e hizo valer el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo del año 2.003, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 07, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue consignado junto con el escrito de la demanda, evidenciándose del mismo la fehaciente obligación y pretensión de la presente demanda; a tal efecto este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento público, emanado de un funcionario quien merece fe pública, aunado a que el mismo aunque fue debidamente atacado en su debida oportunidad procesal, fue desechado el medio de defensa, en virtud de que el demandado no formalizó la tacha propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la obligación contraída entre las partes, observándose de dicho documento lo establecido en la cláusula segunda, la cual establece que la falta de pago de tres (3) cuotas hará que la obligación se considere de plazo vencido, motivo suficiente para que el acreedor inicie cualquier acción legal por la totalidad de la deuda y/o saldo restante con los intereses de mora, cláusula penal y todos los gastos que se generen en el procedimiento, considerando quien aquí sentencia que una vez alegado por la parte actora el incumplimiento de la obligación la misma se consideraba líquida y de plazo cumplida, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, reprodujo íntegramente la denuncia formulada por su representado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentada en fecha 27 de enero del 2.005, la cual cursa en el presente expediente, en virtud de que se encuentra en curso un procedimiento penal; el Tribunal por cuanto si bien es cierto, que cursa a los autos denuncia formulada por parte del demandado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 27 de enero del 2.005, (folios 47 al 49) no es menos cierto, que tal punto controvertido fue decidido en la oportunidad procesal de oponer la cuestión previa referente a la prejudicialidad, la cual fue debidamente declarada sin lugar, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2.005, (folios 58 y 59); razón por la cual considera quien aquí sentencia que el presente punto ya fue dilucidado en su debida oportunidad procesal, por lo cual no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.-

En el capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN JOSE GRANADO REYES y RENE JOSE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.337.645 y 15.035.912, respectivamente; por cuanto se evidencia de autos que en la oportunidad procesal fijada por el Juzgado comisionado la misma se declaró desierto, por lo cual se devolvió a su tribunal de origen por falta de impulso procesal, considera quien aquí sentencia que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se decide.-

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas, observa este Juzgado que la presente acción se contrae a una acción de VÍA EJECUTIVA, dicho procedimiento se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.-“

Del artículo en comento se evidencia que la vía ejecutiva es una forma especial del juicio ordinario, del cual consiste en dos (2) fases: La primera, se dice “es la ejecución de un fallo ya dictado, el cual consiste en que el Juez ordena acordar inmediatamente el embargo de bienes suficientes; mientras que la segunda, es la ejecución de un fallo por dictarse, la cual consiste en la eliminación de la norma relativa a la ejecución de una obligación de hacer”.- A tal efecto, para la procedencia del mismo es necesario que se den ciertos requisitos, los cuales a saber son: 1-) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, requiriéndose la mora del deudor; y 2-) Que la obligación conste de en documento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente dicha obligación, documento que puede ser también vale o instrumento privado reconocido por el deudor.-

En este orden de ideas, se evidencia de autos que la parte actora pretende hacer efectiva una obligación contraída con el ciudadano DOMINGO VENTURA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, la cual consta de instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo del año 2.003, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 07, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual reprodujo en su debida oportunidad procesal, otorgándole este Juzgado pleno valor probatorio.- Por otra parte, la parte demandada no aportó prueba alguna que ayudará a enervar la pretensión alegada por el actor, ni demostró tampoco haber pagado la obligación contraída, en virtud de que en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda opuso escrito de cuestión previa, en el cual de igual manera propuso tacha de documento, la cual no formalizó de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declarándose terminada la misma y sin lugar la cuestión previa opuesta, y posteriormente en la oportunidad de dar contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo en forma genérica la misma; por lo cual considera quien aquí sentencia que estando la presente demanda fundamentada en un instrumento público, y demostrada fehaciente la obligación contraída en el pago de una cantidad líquida y de plazo cumplido, tal y como se evidencia de la cláusula segunda de dicho contrato el cual fue anexado al libelo de demanda y objeto principal de la misma, es por lo que debe de confirmarse la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 14 de octubre de 2.005, como en efecto así será declarado en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada, CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2.005, a tal efecto declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado ENRIQUE RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.154, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de dicha decisión.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.-
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen y déjese copia en el Tribunal de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los nueve (09) de mayo de 2.006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,

Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.-

En esta misma fecha (09/05/2.006), siendo las diez y veintidós (10:22 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, conste., La secretaria.,