REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2006-000080


Visto el presente Amparo Constitucional presentado el día 19 de Mayo de 2.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), interpuesto por la abogada OLGA SANABRIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.837, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ARGELIA MORENO DE OLIVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.239.344, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de la ciudadana CARMEN FELICIDAD OLIVIER RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. 6.303.565, désele entrada y regístrese en el libro de entradas y salidas de causa que lleva este Tribunal.- Ahora bien, el Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:

Señala la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “Que es propietaria de un cincuenta (50%) de un inmueble producto de la comunidad conyugal que sostuvo con su difunto esposo, el ciudadano JESUS CATALINO OLIVIER, quien en vida adquiriera durante la unión matrimonial una serie de bienes entre los cuales se encuentran un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Sector Cerro Sur del Complejo Turístico el Morro, “RESIDENCIAS ZEUS”; Edificio Zeus I Apto. 2-3, piso 2 Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según documento de propiedad debidamente Protocolizado, el cual anexó a la presente Acción de Amparo Constitucional. Que el día 04 de Abril de 2.006, la ciudadana Carmen Felicidad Olivier Rivera, quien se acredita como hija del difunto Jesús Catalino Olivier, irrumpió de forma abrupta y al margen de la Ley en el inmueble antes identificado, sustrayendo además todos los bienes que se encontraban en el lugar mudándolos a un sitio distinto, el cual desconocen; en vista de esa situación su representada se dirigió el 17 de Mayo de 2006, a donde funciona la oficina de la Junta de Condominio del Edificio Zeus I, encontrándose con el Presidente de la misma, el ciudadano Leonardo Nitsche, a quien le preguntó porque autorizó la mudanza de los muebles del apartamento en cuestión y así mismo le cambio de las cerraduras de la puerta sin consentimiento de ella como esposa, a lo que este ciudadano le respondió que la ciudadana Carmen Felicidad Olivier Rivera le había presentado unas pruebas que le daban derecho sobre los bienes del fallecido, quien es propietario del bien, y que estas eran mas relevantes que las que ella podía tener como esposa, y participándole este que ella no tenia derecho a la entrada al apartamento... al cual ella tiene derecho en un 50% de la propiedad por vía de la comunidad conyugal.

Fundamentó el presente Amparo en los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señaló su domicilio procesal y el de la presunta agraviante. Que de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, es que ocurren a solicitar Amparo Constitucional contra la acción agraviante de la ciudadana CARMEN FELICIDAD OLIVIER RIVERA, y como consecuencia de ello solicitó el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, en lo que respecta a los siguientes particulares: 1.- Que se decrete Recurso de Amparo Constitucional a favor de su representada… 2.- Que su mandante pueda acceder libremente y sin impedimento alguno a la propiedad, la cual le pertenece en un 50%.- 3.- Que le restituya la situación jurídica infringida en vista de la flagrante violación de los derechos y garantías Constitucionales y que le han sido conculcados a su representada 4.-Que el ciudadano Leonardo Nitsche se abstenga de emitir criterios de carácter legal en los cuales no tiene competencia; así como se abstenga de impedirle a mi representada el acceso a su propio apartamento.5.- Que la ciudadana Carmen Felicidad Olivier Rivera, cese en la ejecución de acciones ilegales en contra del derecho de propiedad que tiene mi representada en un 50% por vía de comunidad conyugal sobre todos los bienes que pertenecieron al difunto Jesús Catalino Olivier.6.- Que los cuerpos de seguridad del Municipio Lechería, del Estado Anzoátegui presten custodia, y se trasladen junto con mi persona o con mi mandante para que podamos materializar el ingreso al apartamento plenamente identificado.

Ahora bien, analizado como ha sido el escrito libelar presentado por la accionante, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que esta acción autónoma procederá cuando “…no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” en concordancia con el artículo 6, numeral 5 ejusdem, en cuyo texto se establece como causal de inadmisibilidad de la protección de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto.-

Ante esta situación presentada, nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativas para hacer valer y defender nuestros derechos; medios éstos que son muy distintos a la Acción de Amparo de Constitucional, ya que éste constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existan y no se hayan agotado, tal como ocurrió en el caso de autos.-

Ahora bien, el régimen de bienes de la comunidad conyugal se encuentra regulado en el Código Civil, en su sección relativa a la comunidad de bienes y su procedimiento está contemplado en la ley adjetiva, a través del cual cada comunero que se sienta con derechos sobre el o los bienes objeto de la comunidad, puede ver satisfecha su pretensión a través de esa vía, no correspondiendo a este Tribunal Constitucional en modo alguno, declarar el derecho de propiedad sobre el bien objeto del presente amparo Constitucional en virtud de que, y en todo caso el accionante debió utilizar otra vía para satisfacer sus derechos e intereses dado que nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativas para hacer valer y defender nuestros derechos; medios éstos que son muy distintos a la Acción de Amparo de Constitucional, ya que éste constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existan y no se hayan agotado, tal como ocurrió en el caso de autos.-

Así las cosas, la vía de Acción de Amparo Constitucional, no constituye la más idónea para que el accionante de autos vea satisfecha su pretensión, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar situaciones como las que llevaron al solicitante a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, es decir, la forma como se han de ventilarse todo lo concerniente a la propiedad de bienes pertenecientes a la comunidad Conyugal, no correspondiendo a este Tribunal Constitucional dictar decisión alguna sin que previamente se hayan agotado las vías correspondiente o mecanismos judiciales que permiten una eficaz protección de los Derechos y Garantías supuestamente violados. En este sentido, este Tribunal acogiendo de esta manera la reiterada y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A), debe declarar Inadmisible el Amparo Constitucional intentado cono en efecto así se declara.-

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado Constitucional declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional, por existir otras vías legales ordinarias, previstas en nuestro ordenamiento jurídico las cuales no fueron previamente agotadas, así se declara.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ARGELIA MORENO DE OLIVIER venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.239.344 en contra de la ciudadana CARMEN FELICIDAD OLIVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.303.565.-
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. HELEN PALACIO GARCIA.- LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA