REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil seis
196º y 147º
Visto: Sin Informes de las partes.-
PARTE DEMANDANTE: NELDAGLERYS DEL VALLE MARCANO
Venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° 15.035.938 y de
este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO BRACHO ACUÑA Y
GRACIELA SILVA DE BRACHO,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 540 y 80.991, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANGEL LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ
Venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° 13.369.647 y de
este domicilio.-

DEFENDORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA OCTAVIO, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 69.749.

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO:

La presente causa se inició mediante demanda introducida por los Dres. JESUS ALBERTO BRACHO ACUÑA y GRACIELA SILVA DE BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 540 y 80.991, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados judiciales de la ciudadana NELDAGLERYS DEL VALLE MARCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.035.938, en contra de su cónyuge, ciudadano: ANGEL LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.369.647, alegando que su representada contrajo matrimonio en fecha 28 de Noviembre de 2.000, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Río Neverí, Edificio Caroní, Piso 2, Apartamento 2-2. Que a finales del mes de Junio del año 2002, el ciudadano ANGEL LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, abandonó el hogar común, sin motivo alguno y de nada valieron las gestiones hechas por familiares y hasta por su poderdante para que su cónyuge, regresara al hogar común, pues se negó rotundamente a ello, alegando que ya no amaba a su esposa y que nunca regresaría a su lado. Motivo por el cual demandaba por Divorcio al cónyuge de su representada por Abandono Voluntario, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil. A la demanda le fue anexada, instrumento poder que acredita su representación y copia certificada del Acta de Matrimonio. Por distribución de fecha 12 de Julio de 2.004, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada y admitió la demanda por auto de fecha 13 de Julio de 2.004. Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada el 02 de Agosto de 2.004. Citada la parte demandada, mediante cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no compareciendo a darse por citado, se le designó como Defensor Judicial, a la Dra. MARIA FERNANDA OCTAVIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.749, citada personalmente la referida Defensora Judicial, en fecha 26 de Enero de 2.005, según diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, la cual cursa al folio 40 del presente expediente. Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte actora, ciudadana NELDAGLERYS DEL VALLE MARCANO GARCIA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Dra. GRACIELA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.991, dejando expresa constancia el Tribunal de la no comparecencia la Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano: ANGEL LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, Dra. MARIA FERNANDA OCTAVIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.749. En fecha 09 de Mayo de 2.005, en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la parte actora, ciudadana NELDAGLERYS DEL VALLE MARCANO GARCIA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Dra. GRACIELA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.991, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni del Ministerio Público. Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas y entre éstas, reprodujo el mérito favorable, promovió como testigos a los ciudadanos: YRAIMA DEL VALLE BENITEZ VERA y FRANCIS MARVELIS VERA RODRIGUEZ. Admitidas las pruebas, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de las testimoniales promovidas. Librado el despacho correspondiente ante el comisionado declararon: YRAIMA DEL VALLE BENITEZ VERA y FRANCIS MARVELIS VERA RODRIGUEZ.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue fundada en los siguientes hechos: Que el día 28 de Noviembre de 2000, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Río Neverí, Edificio Caroní Piso 2, Apartamento 2-2. Que desde finales del mes de Junio de 2002, el ciudadano ANGEL LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, abandonó de manera definitiva el domicilio conyugal y sus obligaciones matrimoniales, sin que hasta la fecha de introducir la demanda, hubiese tenido noticia alguna de él. Para probar tales hechos, en el término de evacuación de pruebas los testigos promovidos y evacuados expresaron ante el Tribunal comisionado: Los testigos YRAIMA DEL VALLE BENITEZ VERA y FRANCIS MARVELIS VERA RODRIGUEZ: Declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NELDAGLERYS MARCANO y ANGEL LUIS HERNANDEZ; que les sabia y les constaba que NELDAGLERYS MARCANO y ANGEL LUIS HERNANDEZ, contrajeron matrimonio el 28 de Noviembre de 2000 y se residenciaron en la casa de habitación de los padres de la cónyuge ubicada en la Calle Miranda cruce con calle cardonal N° 4, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde vivieron por espacio de cuatro (04) meses; Que sabían y les constaba que de la ante mencionada dirección los esposos HERNANDEZ MARCANO se mudaron para el Conjunto Río Neverí , Edificio Caroní, Piso 2, Apartamento 2-2, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde vivieron hasta finales de Julio de 2002, fecha en que Ángel Luis Hernández abandonó el hogar sin motivo alguno; Que sabían y les constaba que tanto NELDAGLERYS MARCANO como familiares de ambos cónyuges hicieron gestiones para que Ángel Luis Hernández volviera al hogar conyugal, pero todo fue en vano pues este se negó a volver hasta la presente fecha en que dicho abandono aún persiste.
Ante estas testimoniales evacuadas, a los fines de probar los hechos con los cuales se fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos YRAIMA DEL VALLE BENITEZ VERA y FRANCIS MARVELIS VERA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.783.425 y 14.308.611, respectivamente, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, comprobando que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en la siguiente dirección Conjunto Residencial Río Neverí Edificio Caroní Piso 2, Apartamento 2-2, en el cual vivieron hasta que a finales del mes de Junio del año 2002, fecha en la cual el ciudadano ANGEL LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, abandonó de manera definitiva el domicilio conyugal y sus obligaciones matrimoniales, sin que hasta la fecha de introducir la demanda. Con estas declaraciones se prueban los hechos alegados en la demanda, como son que el cónyuge abandonó el hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado, encuadrando la causal demandada, en las estipuladas en el Artículo 185 del Código Civil, dado el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio. Y así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, introducida por los Dres. JESUS ALBERTO BRACHO ACUÑA y GRACIELA SILVA DE BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 540 y 80.991, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados judiciales de la ciudadana NELDAGLERYS DEL VALLE MARCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.035.938, en contra de su cónyuge, ciudadano: ANGEL LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.369.647, en cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 28 de Noviembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui. Notifíquense a las partes de esta decisión, en virtud de haber sido dictada fuera de su lapso legal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Treinta (30) día del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.

Dra. HELEN PALACIO GARCIA.
La Secretaria Acc.,

Dra. Marieugelys García Capella..

En esta misma fecha, siendo las 12:40 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,



HPG/lorena.-
ASUNTO : BP02-F-2004-000180