REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2005-000212
Visto el escrito de fecha ocho (8) de Marzo de 2006, suscrito por los Abogados ARMANDO JOSÈ OROCOPEY SOLANO Y SALVADOR JESUS PIMENTEL ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 71.180 y 106.497 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano HECTOR MAGIN LÒPEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 8.466.736; en la presente causa, signada con el numero BP02-V-2005-212, contentiva de ACCION POR EVICCION intentada por los Abogados PABLO RODRIGUEZ Y JUAN M. LOPEZ GUAITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros12.283.244 y 13.767.655, y abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 87.115 y 87.067, respectivamente, actuando en representación del ciudadano CARLOS LUIS LARRE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.852.153; contentivo dicho escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS, opuestas según lo establecido en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo la oportunidad para decidir las misas, el Tribunal observa:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, en vez de proceder a ello, procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto a su decir, estamos en presencia de la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO DEMANDADO, lo cual fundamentan en el hecho de que, la persona demandada y su representado no son la misma ya que el Nro de identificación personal; es decir la cédula de identidad de su representado es de Nro 8.466.735, y la de el demandado es de Nro 08466735 como consta en el respectivo documento compra venta del vehículo, objeto de la presente controversia, así como en el certificado de registro de vehículo, haciendo alusión que esta persona es de nacionalidad extranjera por cuanto se diferencian tales documentos públicos, ya que antecede un CERO (0) que no existe en los documentos venezolanos, así mismo discrepan que el Nro pueda corresponder al ( R.I.F) de esta persona por verificarse en el referido ente del SENIAT, su numero y no es correspondiente; así mismo alegan en el escrito los apoderados del demandado que se puede estar incurriendo en el delito de alteración y forjamiento de documento público con un objetivo doloso y mal sano; ya que consideran ilógico que la parte demandante haya presentado tales documentos en copias simples fotostáticas y no en copias certificadas, siendo esto según su criterio que tales documentos pudieron ser adulterados en su contenido, con respecto al numero de identificación personal del hoy demandado; y por ultimo consideran estos como ILEGITIMO el carácter de su representado, y es por tales razones que oponen oponer la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4) del articulo en mención.
Ahora bien, opuesta la cuestión previa, en la oportunidad para subsanar la misma, comparece la parte demandante y contradice lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, basado en todos los argumentos expuestos en su escrito de demanda, ratificando que si es el demandado el ciudadano HECTOR MANGI LÒPEZ ZALAZAR, por cuanto esta plenamente identificado en todos los documentos anteriores; así mismo es cierto que este ciudadano es venezolano, y que no es precedente al caso, el numero de registro de identificación fiscal del accionado ya que no es de orden analítico para este Juzgado; de igual forma alega que no existe tal delito de manipulación, alteración o forjamiento de algún documento publico, ya que lo mostrado en autos es verdadero.
Finalmente expresa el apoderado del demandante que la cuestión previa opuesta por los representantes de la parte accionada no es conducente, por cuanto no tenia que realizar dicho acto, sino mas bien dar contestación a la demanda dentro del lapso legal pertinente a efectos de seguir la causa de forma normal, debiendo ser opuesta tal situación como una defensa de fondo mas no como una cuestión previa En razón de ello, el accionante, se negó a subsanar o a presentar persona alguna al proceso como legitimado pasivo.-
Presentado el escrito por parte de la demandante, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia, solicitó computo por Secretaría por cuanto consideran que el mismo escrito de contradicción presentado por la parte actora se encuentra extemporáneo; asimismo, solicitaron se aperture una articulación probatoria con la finalidad de traer al proceso elementos probatorios determinantes que permitan decidir la cuestión previa opuesta conforme a lo establecido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil. Dicho cómputo fue expedido en fecha 24 de marzo de 2006, el cual arrojó que el escrito en cuestión fue presentado en la oportunidad legal correspondiente, y visto que la parte demandante no subsanó la cuestión previa opuesta, se aperturó una articulación probatoria de ocho días, a partir de la fecha de subsanación o contradicción de la referida cuestiona previa, siendo, solo la parte accionada quien promueve su respectivo escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal.-
Así las cosas, corresponde a este Juzgado, decidir en base a los alegatos y defensas presentadas por ambas partes, la cuestión previa opuesta, para lo cual primeramente tenemos que analizar lo siguiente:
Señala el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…..
4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado”
De dicho ordinal se infiere, que la cuestión previa en referencia, está referida única y exclusivamente a la ILEGITIMIDAD de la persona citada como REPRESENTANTE del DEMANADO, por lo que no puede oponerse cuando el demandado sea una persona natural, porque la persona natural tiene capacidad para ser llamado a juicio personalmente, observándose de ese modo, que dicho ordinal no trata de la ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener capacidad para comparecer en juicio, como si ocurre en el caso del demandante, contemplado en el ordinal 2° del articulo en comento, no encontrándose encuadrado la ilegitimidad del demandado como cuestión previa.-
Así las cosas, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° de la norma citada, solo puede oponerse cuando el demandado sea una persona natural, que requiera la representación de otra persona para obrar en juicio; cuando se trate de personas jurídicas; ó en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas.-
En consecuencia, no es aplicable al caso de autos la cuestión previa opuesta, ya que no se ha llamado a juicio a representante alguno del demandado, sino, que en todo caso fue citado éste directamente por no tratarse de una persona jurídica, sino, que se trata de una persona natural.-
Ahora bien, establece el artículo 361 ejusdem en su segundo aparte: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá ése hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…..”
De ello se infiere que la cuestión previa en referencia, no debe oponerse cuando el demandado sea una persona natural, y en el caso de autos la falta de cualidad del demandado que es el caso que nos ocupa, solo procede como una defensa de fondo por lo que así debió haber sido opuesta, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta como en efecto así se declara.-
Ahora bien, siendo así este Tribunal no pasa a analizar los alegatos formulados por ambas partes con relación a la falta de cualidad del demandado, ya que, en vista de la declaratoria de este Tribunal, que declaró sin lugar la cuestión previa, queda abierto el lapso para dar contestación a la demanda, en la cual puede ser opuesta tal alegato como una defensa de fondo, razón por la cual de hacer algún pronunciamiento en esta oportunidad, estaría el Tribunal pronunciándose sobre un punto previo que debe ser conocido y resuelto al fondo de la controversia y así se deja establecido.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa relativa al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los Abogados ARMANDO JOSÈ OROCOPEY SOLANO Y SALVADOR JESUS PIMENTEL ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 71.180 y 106.497 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano HECTOR MAGIN LÒPEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 8.466.736.- En consecuencia, se le hace saber a la parte demandada, que vista la declaratoria sin lugar de la cuestión previa, la contestación de la demandada se verificará en forma establecida en el ordinal 2ª del artículo 358, vale decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, y así igualmente se deja establecido.-
Notifíquese a la partes de la presente decisión.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los ( 08 ) días del mes de Mayo del año Dos Mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;
Abg. Marieugelys García Capella
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