REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001985
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS CARIACO y LUZ CELESTE SERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.290.338 y V-10.298.863, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 41.490, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; según consta de acta anotada bajo el Nro. 145, que en original acompañaron a la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la Casa s/n, situada en el Sector Aeropuerto, del Barrio Colombia, Parroquia Chorreron del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de la comunidad conyugal; y que dicha relación fue interrumpida desde el día 15 de septiembre de 1.998, vale decir hace mas de cinco años, por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 05 de Abril de 2.006, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo-Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 24 de abril de 2.006, tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS CARIACO y LUZ CELESTE SERRA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejìa.-
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta y nueve minuto de la mañana (10:59 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.- La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
PRM/kgs
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