REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNT: BP02-F-2003-000126
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MARCANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de identidad N° V-13.017.659.-
la Cédula de Identidad N° V- 84.615,
de éste domicilio.-


PARTE DEMANDADA: LUISA NERYS NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad N° V-4.507.224, de éste domicilio.-



APODERADO DE RAMON C. MOY PRIETO
DEL DEMANDANTE: Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.115 respectivamente.-
69.115.-

MOTIVO: DIVORCIO DIVORCIO.-


BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio de divorcio, por demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO MARCANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-84.615, casado, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio RAMON C. PRIETO MOY, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 69.115, en contra de su legítima cónyuge ciudadana LUISA NERYS NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.507.224, domiciliada en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Dice el demandante en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil el día seis (6) de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó.- Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, que al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios para que marche bien, que se procrearon tres (3) hijos de nombres ROBLAUKZ DEL JESUS MARCANO NATERA, EDWIN EFREN MARCANO NATERA y FRANCISCO JAVIER MARCANO NATERA, todos mayores de edad, que desde hace aproximadamente tres (3) años la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente al punto que comenzaron entre ambos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge LUISA NERYS NATERA. Que es el caso que en fecha 06 de mayo de 1.988, se presentó entre su él y su cónyuge una discusión fuerte donde lo humilló y agredió en forma verbal sin que justificara tal proceder, sin decir nada recogió todas sus ropas y pertenencias y se fue del hogar sin ninguna explicación y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal.-Que es por lo expuesto, que ocurre ante la autoridad competente para demandar como en efecto lo hace formalmente a la ciudadana LUISA NERYS NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.507.224, en base a lo establecido en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, vigente, o sea por abandono voluntario.-
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de enero de 2004, el Tribunal, ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo-quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Por auto de fecha 07 de julio de 2004, a solicitud de la parte demandante, se acordó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la cónyuge demandada compareciera a darse por citada, el Tribunal, designó Defensora Judicial a la abogada en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.237.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093, quien previamente notificada de su designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Citada legalmente la demandada de autos y debidamente notificada la representante del Ministerio Público de este Estado, en fecha cuatro (4) de abril de 2005, se celebró el primer acto conciliatorio compareciendo el demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON MOY PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.115, dejando el Tribunal constancia, de la comparecencia de la Defensora Judicial designada a la demandada, igualmente, dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, se realizó el segundo acto conciliatorio con la presencia del demandante, asistido del abogado RAMON MOY PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.115, no compareciendo la Defensora Judicial designada de la demandada, asimismo, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, en el mismo se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.- En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005; siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, se llevó a cabo dicho acto con la presencia de la Defensora Judicial de la demandada, abogada MARINA CASTILLO ABAD, quien presentó escrito de contestación; en el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, y del demandante, quien se encontraba asistido por el abogado en ejercicio RAMON MOY PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.115.- En dicho acto el demandante, insistió en la demanda, declarándose el proceso abierto a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a aquel acto.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha veintidós (22) de junio de 2005, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y todo cuanto le favoreciera a su poderdante, y conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos IRENE REPOSO y WALTER MONTILLA, quienes fueron declaradas por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad fijada para ello.-Por auto de fecha seis (6) de julio de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, y el Tribunal, se abstuvo de admitir las promovidas por la Defensora Judicial por extemporáneas.- Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, y consignadas las mismas, igualmente vencida oportunidad para la presentación de los Informes en la presente causa, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, y avocado el Juez Suplente Especial al conocimiento de la causa pasa este Juzgado a decidir y al efecto observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en la Causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, corresponde a la cónyuge demandante probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, la demandada encontrándose a derecho, a través de la Defensora Judicial designada por el Tribunal, compareció al primero de los actos fijados por el Tribunal, igualmente, contestó la demanda, no probando nada a su favor.- Por su parte el demandante FRANCISCO MARCANO DIAZ, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y la testimonial de los ciudadanos CESAR SANTAMARIA, IRENE REPOSO y WALTER MONTILLA quienes fueron declarados en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado.-
Del análisis del interrogatorio al testigo CESAR SANTAMARIA, cuya declaración corre inserta al folio sesenta y dos (62), del presente expediente, observa el Tribunal que identificado y juramentado legalmente éste declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos FRANCISCO MARCANO y LUISA NERYS NATERA, desde hace tiempo de vista, trato y comunicación; que sabe y le consta que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha seis (6) de septiembre de 1.983; que le consta que fijaron su residencia conyugal en la calle Andrés Eloy Blanco de Barrio Sucre de esta ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, que le consta que la cónyuge abandonó de manera voluntaria el hogar en el año 1.998; que existían problemas por que él era mayor y ella abusaba de eso.-
Del interrogatorio a la testigo ciudadana IRENE DEL VALLE RAPOSO PLACENCIO, inserta al folio sesenta y cuatro (64), observa este Tribunal que identificada y juramentada legalmente, ésta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce suficiente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO MARCANO y LUISA NERYS NATERA, desde hace varios años; que le consta que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de septiembre de año 1.983; que ellos fijaron su residencia conyugal en la calle Andrés Eloy Blanco de Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y que le consta que en el año mil novecientos noventa y ocho (1.998), la ciudadana LUISA NERYS NATERA, abandonó al señor FRANCISCO MARCANO, de manera voluntaria y hasta la fecha no ha regresado; que le consta que la cónyuge siempre peleaba con el señor FRANCISCO MARCANO, ya que era una persona más joven que él.-
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de los testigos CESAR SANTAMARIA e YRENE DEL VALLE RAPOSO PLACENCIO, por ser los mismos precisos y no contradictorias, y en virtud de que a través de tales declaraciones quedó evidenciado que la ciudadana LUISA NERYS NATERA, abandonó el hogar conyugal tal como lo afirma su cónyuge ciudadano FRANCISCO MARCANO DIAZ.-
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte de la demandada, al abandonar el hogar conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano FRANCISCO MARCANO DIAZ en contra de la ciudadana LUISA NERYS NATERA, ambos identificados en autos.- En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha seis (6) de septiembre de 1.983, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Disuelto como ha sido el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos procédase a la liquidación de la comunidad conyugal.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,


Abog. Pedro Rafael Mejía.-
La Secretaria.,

Abog. Doris Rojas de Nadales.-


En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 pm.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-

La Secretaria.,

Abog. Doris Rojas de Nadales.-















PRM/bp.-