REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-F-2004-000043
VISTOS” Sin Informes de las partes.-
PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAFAEL CAZORLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.466.063, y domiciliado en la Ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA:
YILITZA ROSALIA GONZALEZ EVANS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.459.009, y de este domicilio.-
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: JOSE CUMANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.135.-
DEFENSOR JUDICIAL: SANCHO FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.461.- Inpreabogado bajo el N° 46.264
MOTIVO: DIVORCIO.
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano EDGAR RAFAEL CAZORLA MARIN, en contra de su legítima cónyuge, ciudadana YILITZA ROSALIA GONZALEZ EVANS, ambos plenamente identificados en autos.-
Dice el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 12 de Marzo de 1.982, con la ciudadana YILITZA ROSALIA GONZALEZ EVANS, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio, que anexo a la demanda. – Que de esa unión matrimonial, procrearon un (1) hijo que lleva por nombre EDGAR JOSE CAZORLA GONZALEZ, nacido el 23 de Diciembre de 1985, según se evidencia de la partida de nacimiento que acompañó y corren insertas a los folios cuatro (4) del presente expediente.- Que fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Alega el demandante, que su cónyuge YILITZA ROSALIA GONZALEZ EVANS, el 25 de Marzo del año 1.996, voluntariamente se fue del hogar conyugal, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, sin que hasta la presente fecha haya regresado, constituyendo esta conducta la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, y conforme a ello demandó formalmente al precitado cónyuge.-
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de Febrero del 2.004, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 28 de Octubre del año 2004, se designó al abogado SANCHO FIGUERA Defensor Judicial de la demandada ciudadana YILITZA ROSALIA GONZALEZ EVANS, ya que no compareció en el lapso indicado, y debidamente notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 14 de Abril de 2.003.- Encontrándose a derecho la demandada y notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se celebró el primer acto conciliatorio el día 18 de Enero de 2.005, compareciendo el demandante, debidamente asistido por el Abogado JOSE CUMANA, se dejo constancia que no se encontraba presente el Defensor Judicial de la demandada no compareciente, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha 07 de Marzo de 2.005, se realizó el segundo acto conciliatorio sin la presencia de la demandada, compareciendo el demandante, asistido por el Abogado JOSE CUMANA, asimismo, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 16 de Marzo del mismo año 2.005, se llevó a cabo dicho acto sin la presencia de la demandada, no así la del demandante, quien se encontraba presente asistido del Abogado JOSE CUMANA, asimismo, se dejo constancia que la representante del Ministerio Publico no se encontraba presente.- En dicho acto, el demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a aquel acto.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 12 de abril de 2.005, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por el demandante, el cual reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera, y conforme a lo establecido en los artículos 484 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: WILLY JOSE FUENTES, LUZBELIS DEL VALLE LEUCHE, ROGER DANIEL MARCANO y MARIA ISABEL LEUCHE, para su evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, agregándose al expediente las resultas de dicha comisión en fecha 13 de Octubre de 2.005.- Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, sin que las partes presentaran los informes correspondientes, el Tribunal de conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entro etapa para dictar sentencia y siendo la oportunidad procede a ello.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, la demandada encontrándose a derecho, no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, así como tampoco contestó la demanda ni probó nada a su favor.- Por su parte, el demandante EDGAR RAFAEL CAZORLA MARIN, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y las testimoniales de los testigos WILLY JOSE FUENTES, LUZBELIS DEL VALLE LEUCHE, ROGER DANIEL MARCANO y MARIA ISABEL LEUCHE, evacuados por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Del análisis del interrogatorio al testigo, ciudadano WILLY JOSE FUENTES, cuya declaración corre inserta al folio 61, observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Tribunal comisionado, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos EDGAR RAFAEL CAZORLA MARIN y a YILITZA ROSALIA GONZALEZ EVANS, que fijaron su domicilio, en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; que la ciudadana YILITZA ROSALIA GONZALEZ EVANS, abandonó el hogar conyugal efectivamente el día el 25 de Marzo del año 1.996.-
Del interrogatorio a la testigo, ciudadana LUZBELIS DEL VALLE LEUCHE, cuya declaración corre inserta al folio 63 observa este Tribunal que identificada y juramentada por el Tribunal comisionado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos EDGAR RAFAEL CAZORLA MARIN y a YILITZA ROSALIA GONZALEZ EVANS, que fijaron su domicilio, en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; que la ciudadana YILITZA ROSALIA GONZALEZ EVANS, abandonó el hogar conyugal efectivamente el día el 25 de Marzo del año 1.996.-
Del interrogatorio al testigo, ciudadano ROGER DANIEL MARCANO, cuya declaración corre inserta al folio 64 del presente expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada por el Tribunal comisionado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos EDGAR RAFAEL CAZORLA MARIN y a YILITZA ROSALIA GONZALEZ EVANS; que fijaron su domicilio, en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; que la ciudadana YILITZA ROSALIA GONZALEZ EVANS, se ausentó del hogar el día 25 de Marzo del año 1.996 llevándose todas sus pertenencias dejándolo solo, junto a su hijo y hasta la fecha no ha regresado, mudándose a la Ciudad del Tigre.-
Del interrogatorio a la testigo, ciudadana MARIA ISABEL LEUCHE, cuya declaración corre inserta al folio 65 observa este Tribunal que identificada y juramentada por el Tribunal comisionado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos EDGAR RAFAEL CAZORLA MARIN y a YILITZA ROSALIA GONZALEZ EVANS, que fijaron su domicilio, en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; que la ciudadana YILITZA ROSALIA GONZALEZ EVANS, abandonó el hogar conyugal efectivamente el día el 25 de Marzo del año 1.996.-
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de los testigos, WILLY JOSE FUENTES, LUZBELIS DEL VALLE LEUCHE, ROGER DANIEL MARCANO y MARIA ISABEL, por ser las mismas precisas y no contradictorias, y en virtud de que conllevan a afirmar que la cónyuge, ciudadana YILITZA ROSALIA GONZALEZ EVANS, abandonó el hogar conyugal tal como lo afirma su cónyuge EDGAR RAFAEL CAZORLA MARIN, lo cual, llevan a la firme convicción de quien aquí decide que el demandante, probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en sus escritos de promoción de pruebas y en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar y así se decide.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte de la demandada, al abandonar el hogar, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión debe declararse con lugar como en efecto así se declarada.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL CAZORLA MARIN, en contra de la ciudadana YILITZA ROSALIA GONZALEZ EVANS, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos; contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Marzo de 1.982 y Así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006) - AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejìa.- La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las once y treinta y nueve (11:39) minutos de las de la mañana .- Conste,
La Secretaria,
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